STS 1688/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4523/1998
Número de Resolución1688/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado, Jose Manuel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Collado-Villalba instruyó sumario con el número 2/97 contra el procesado Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 8 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Sobre las 23 horas del día 28 de mayo de 1995, Don Jose Manuel se encontraba en el interior de la Discoteca LA SAL, en la población de Collado-Villalba, iniciándose una discusión entre éste y Don Manuel . Ambos decidieron seguir la discusión fuera de la discoteca. Una vez fuera de la discoteca continuó la discusión verbal y, tras mutuos forcejeos con las manos, Don Jose Manuel sacó una navaja, agrediendo con la misma a Manuel , clavándosela en el hemitórax izquierdo, cayéndose éste al suelo. Inmediatamente Jose Manuel se marchó del lugar de los hechos.

Segundo

Como consecuencia de la agresión Don Manuel sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en hemitórax izquierdo con neumotórax y herida con pérdida de sustancia en el codo izquierdo.

Precisó, además de la primera asistencia, intervención quirúrgica con colocación de tubo de drenaje pleural. Estuvo hospitalizado 7 días. tardó en curar 48 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Le quedan como secuelas una cicatriz de 3 x 2 centímetros en codo, una cicatriz de 1 x 2 centímetros en hemitórax y una cicatriz de 3,5 centímetros a nivel posterior de la línea axilar.

Tercero

El acusado Don Jose Manuel ha estado privado de libertad por esta causa el día

09.06.1995".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Don Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado y el Ministerio Fiscal basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr., denunciándose la aplicación indebida de los arts. 420 y 421.1 CP. 1973 y, correlativamente la inaplicación del art. 407, en su relación con los arts. 3 y 51, del mismo texto legal.

    B.- Recurso del procesado Jose Manuel .

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECr.

QUINTO

Al amparo del art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Jose Manuel .

PRIMERO

Desde un punto de vista sistemático se debe tratar en primer lugar el cuarto motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 851.2 LECr. Sostiene la Defensa que la sentencia no habría hecho sino recoger los hechos que fundamentaban la acusación del Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala debe señalar que este motivo del recurso ha sido formalizado de una manera muy cercana a la temeridad. En efecto, es evidente que el Tribunal a quo ha establecido los hechos que entendió probados. Que éstos coincidan con los de la acusación no implica que no se hayan expuesto los que se tienen por probados, como efectivamente se ha hecho en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El quinto motivo se basa en la infracción del art. 24.1 CE, que el recurrente entiende seha producido porque el Fiscal calificó los hechos como tentativa de homicidio, en lugar de hacerlo como de lesiones. Consecuencia de la calificación del Fiscal es que se juzgó al recurrente ante la Audiencia, de tal manera que no ha tenido la posibilidad de un recurso de apelación que le permitiera combatir los hechos probados. Esta circunstancia le habría causado indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho de defensa del art. 24.1 CE no resulta vulnerado por el sistema de recursos de un determinado procedimiento considerado en abstracto. Así lo viene sosteniendo invariablemente tanto el TEDH como, en su tiempo, la CEDH. Precisamente en el caso "Barberá/Mesegué/Jabardo" (conocido entre nosotros como caso "Bultó") se ha señalado que, a los efectos de comprobar si se ha respetado el art. 6 CEDH, es preciso tomar en consideración la totalidad del procedimiento.

Desde esta perspectiva es obvio que el procedimiento ante un Tribunal colegiado con recurso de casación previsto en la ley procesal es tan adecuado al art. 24.1 CE y al art. 6 CEDH como otro procedimiento en el que se prevea un recurso de apelación luego de una sentencia dictada por un órgano judicial unipersonal. Lo decisivo es comprobar si el proceso por el que se juzgó al acusado ha observado las exigencias del debido proceso globalmente considerado y, por lo tanto, si el acusado, cualquiera sea la estructuración del proceso, fue oído por un Tribunal imparcial, tuvo la posibilidad de contradecir la prueba de cargo y de ofrecer prueba para su defensa, si dispuso de tiempo suficiente para prepararla, si contó con asistencia de letrado y de un intérprete en el caso de no tener conocimiento de la lengua del proceso, así como si pudo recurrir para que la sentencia sea revisada por un Tribunal superior.

En el presente caso el recurrente tuvo garantizados todos estos derechos y, por lo tanto, su derecho de defensa no ha sido vulnerado. La circunstancia de que el procedimiento por el que se le juzgó no haya previsto el recurso de apelación, sino el de casación, no afecta en modo alguno su derecho de defensa, porque tanto uno como otro recurso satisfacen las exigencias del debido proceso y, en particular, de permitir que la sentencia haya sido revisada por un Tribunal superior en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º LECr., en tanto los hechos probados no han sido expresados clara y terminantemente. La Defensa hace referencia a la declaración de un testigo que dijo no haber visto que en la pelea se utilizó un arma y a la falta de aclaración de este punto por parte del Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma al que se refiere el art. 851.1º LECr. no tiene ninguna relación con cuestiones de prueba. Se limita a los aspectos relativos a la comprensión del texto de los hechos probados y, en este sentido, se trata de una falta de claridad interior al texto mismo. En consecuencia el motivo carece en forma manifiesta de contenido (art. 885.1º LECr.).

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso la Defensa, sin mencionar ninguna disposición legal o constitucional como infringida, sostiene que la Audiencia de Madrid que juzgó al recurrente no era competente en el término de Collado Villalba en la que ocurrieron los hechos, así como que si la Audiencia "es parte (sic) en el sumario no debía serlo en el plenario", agregando que, "además le está prohibido por ley instruir y juzgar".

El motivo debe ser desestimado.

El principio de territorialidad establecido en el art. 303 LECr. no exige que en cada término municipal en el que haya un Juzgado de Instrucción actúe también una Audiencia Provincial. La cuestión es tan simple que la desestimación no requiere mayor fundamentación, dado que la organización judicial prevé Audiencias Provinciales y no Municipales.

Por lo demás, la Defensa no denuncia ningún acto de Audiencia que pueda ser considerado como de instrucción, por lo que tampoco cabe admitir que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

QUINTO

Sólo queda por tratar el segundo motivo del recurso, basado en el art. 849, LECr. La Defensa no señala los documentos en los que se apoya su recurso. Por el contrario ofrece una versión, sostenida en las declaraciones del acusado y un testigo, que a su juicio permiten contradecir la versión delos hechos probados establecidos por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente carece de todo fundamento. Viene a decir que el desistimiento de acciones penales y civiles del perjudicado implica la admisión de su tesis defensiva. Sin embargo, es evidente que, de todos modos, el Ministerio Fiscal ha ejercido la acción penal y que la Defensa no impugna la sentencia porque el Tribunal a quo no haya contado con prueba de cargo suficiente para sostener el fallo condenatorio.

B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-SEXTO.- El Ministerio Fiscal considera infringido el art. 407 CP. 1973, que considera debió ser aplicado en lugar de los arts. 420 y 421.1 del mismo Código, en los que la Audiencia fundamentó el fallo. Con cita de numerosos precedentes de esta Sala el Fiscal sostiene que el acusado obró con dolo de matar, dado que infligió a la víctima un navajazo en el hemitórax izquierdo y que teniendo en cuenta "el arma empleada, la dirección del golpe, la zona anatómica de su localización y la actitud posterior del acusado" es claro que, al menos, se debió apreciar un dolo eventual de matar.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia entendió no debía calificar los hechos como homicidio frustrado por las siguientes razones: a) la intrascendencia de la discusión y la falta de motivo para matar; b) la rapidez con la que sucedieron los hechos; c) la circunstancia que la puñalada no afectó órganos vitales y d) la no continuidad de la agresión por parte del acusado, que se limitó a un solo navajazo. Estas consideraciones, sin embargo, no permiten excluir el dolo.

    1. El dolo no depende de que el autor haya tenido motivos para matar o que el conflicto en el que se causa la muerte de otro haya tenido una especial intensidad, toda vez que para apreciar que el autor obró dolosamente sólo se requiere que éste haya conocido el peligro concreto de la realización del tipo, cualquiera que sea su motivación. En la medida en la que la motivación no es parte del concepto de dolo, éste, como se dijo, no puede depender de la concurrencia de circunstancias exteriores que generen un motivo que explique racionalmente la acción.

    2. Es cierto que la puñalada no afectó órganos vitales por razones ajenas a la voluntad del autor. Pero ello ocurre en todo caso de tentativa, acabada o no, pues el resultado no se produce aunque se haya creado por el autor un peligro que podría haberlo causado. Si el autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, el hecho de que éste no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo, dado que ninguna tentativa afecta al dolo, sino sólo al tipo objetivo.

    3. Tampoco puede excluir el dolo la no continuación de la agresión. La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que de la no continuación de la agresión que hubiera podido producir la muerte no cabe deducir que la tentativa sólo debe ser considerada inacabada. Por el contrario, cuando uno solo de los actos tenía aptitud para producir el resultado según el plan del autor, la tentativa se debe considerar acabada, aunque el autor hubiera podido continuar la agresión. De estas premisas se deduce que, en todo caso, la no continuación de la agresión puede tener -según el punto de vista adoptado- trascendencia respecto de si la tentativa es acabada o no; pero, en ningún caso respecto a la existencia del dolo, dado que en la jurisprudencia sólo se admiten las tentativas dolosas.

  2. Rechazados los criterios en los que ha basado su decisión la Audiencia es claro que se debe dar la razón al Ministerio Fiscal. En efecto, el autor sabía que empleaba un arma que, según su representación, era capaz de producir la muerte y dirigió el golpe hacia una zona del cuerpo en la que la herida podía ser mortal. Es posible que no haya deseado la muerte de la víctima, pero desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia distinguen con claridad entre deseo y dolo, considerando que éste no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

    1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Jose Manuel , contra sentencia dictada el día 8 de octubre de 1998 por laAudiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

    2. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando al procesado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Collado-Villalba se instruyó sumario con el número 2/97 contra el procesado Jose Manuel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados se subsumen bajo el tipo del art. 407 CP. en relación al art. 3 del mismo Código por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico sexto de la primera sentencia. La pena se debe atenuar en un grado, dado que el delito no se consumó y el autor hizo cuanto era necesario para producir la muerte de la víctima.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Manuel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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