STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8919
Número de Recurso1517/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1517/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Hermes Comunications, S. A. editora del Diario "El Punt" contra la resolución de la Junta Electoral Central de 21 de septiembre de 2000, sobre imposición de una multa de 250.000 ptas. Siendo parte recurrida la Junta Electoral Central y el Partido Socialista de Cataluña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de Hermes Comunications, S. A. se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra a resolución de la Junta Electoral Central de 21 de septiembre de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución de la Junta Electoral Central de fecha 21 de septiembre de 2000 por la se ponía fin al expediente administrativo 362/11, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta Electoral Central se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso, confirme íntegramente el acto recurrido y con expresa imposición de costas al recurrente, por manifiesta temeridad.

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Partido Socialista de Cataluña se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirme en todos sus aspectos el auto recurrido con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente mediante Auto de fecha 27 de junio de 2001, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un acuerdo de la Junta Electoral Central, por el que se resolvió imponer al editor de EL PUNT DIARI una multa de 250.000 ptas., por infringir el artículo 69-7 de la Ley de Régimen Electoral General, que establece que durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

No discutido que lo publicado por el mencionado medio y que fue determinante de la sanción aconteció dentro del plazo de la prohibición, el debate procesal se centra en si realmente el contenido publicado responde conceptualmente a la noción de "sondeo electoral" a la que se refiere el precepto aplicado.

Dice, a este respecto, la parte recurrente, que la noticia no publicaba encuesta electoral alguna, sino que informaba sobre un sondeo interno -por tanto falto de los requisitos establecidos para una encuesta electoral definidos en la propia Ley Electoral- por parte de la agrupación local de un partido político, sondeo partidista sin garantía alguna y por tanto extraño al supuesto de hecho de la norma prohibitiva.

La tesis del recurrente no puede prosperar. Es cierto que el propio artículo 69 antes citado requiere que los sondeos o encuestas electorales se acompañen de una serie de especificaciones dirigidas a acreditar su calidad y fiabilidad, pero ello no supone que la prohibición de su publicación en los cinco días anteriores a la votación venga delimitada exclusivamente a las que cubran aquellas especificaciones, sino que se entiende también a aquellas que no cumplen o de la que no se publican estos requisitos, con las cuales la situación de serenidad y objetividad previa al acto electoral que quiere protegerse mediante la prohibición incluso se agrava, pues implicaría la posibilidad de introducir en la información a la votación el evento de publicar encuestas o sondeos carentes de la más mínima fiabilidad y no obstante eficaces para influir en las decisiones electorales de los ciudadanos.

Es por eso que siendo el contenido publicado el resultado de una encuesta de intención de voto encargada por el CIU, de la que resultaba una victoria ajustadísima del PSC en Mataró, que obtendría un 24% de votos, frente al 23% que sumaría CIU, a la que se añadían otros datos de las restantes formaciones políticas, así como el número de personas que habían constituido la muestra, resulta con toda evidencia que la editorial sancionada había incurrido en la infracción tipificada en la Ley.

SEGUNDO

El segundo punto de debate planteado por la entidad demandante es el de la proporcionalidad de la multa -250.000 ptas.-, a partir del dato normativo de que la sanción prevista legalmente se mueve en el tramo de 50.000 a 500.000 ptas.

Para fundar su petición en función del principio de proporcionalidad, la parte se limita a citar la colisión entre la protección del régimen electoral y los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, así como una invocación genérica a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la interpretación restrictiva de las normas que limitan los citados derechos constitucionales.

Como hemos dejado indicado, el hecho sancionado se ubica claramente en el tipo, sin que nos plantee duda alguna la constitucionalidad del precepto, de donde resulta que lo que la parte demandante califica como "infracción del principio de proporcionalidad", constituye en realidad un alegato contra la tipificación del hecho que no tiene más contestación que la dada por la Ley.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hermes Comunications, S. A. contra la resolución de la Junta Electoral Central de 21 de septiembre de 2000, sobre imposición de una multa de 250.000 ptas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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