STS 486/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3351/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución486/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia numero OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y en su representación el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el que es recurrido DON Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía número 877/92, seguidos a instancia de Don Luis Andrés, contra Consorcio de Compensación de seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia su día sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante Don Luis Andrésla cantidad de 10.688.163.- pesetas (diez millones seiscientas ochenta y ocho mil ciento sesenta y tres pesetas) con expresa imposición de costas y gastos de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa del actor y falta de legitimación pasiva sustantiva material del consorcio de compensación de seguros, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando en su día sentencia, por la que previos los trámites legales y recibido el juicio a prueba, que desde ahora intereso, se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. Lujan Velasco, frente al Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al actor al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Andréscontra la sentencia dictada el día 17 de Junio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía nº 877/92, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de los pedimentos de la demanda, en la forma fijada en la comparecencia de fecha 27 de Enero de 1.993, debemos declarar y declaramos la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de abonar, dentro de los límites de los respectivos seguros obligatorios y voluntario, a los perjudicados las cantidades a las que el actor fue condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 4 de Febrero de 1.985, aclarada por Auto de 21 de Febrero del mismo año en el sumario nº 176/83, seguido en el Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro, imponiéndose las costas de la primera instancia a la parte demandada y no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, Consorcio de Compensación de Seguros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Formulado al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 3 c) del Decreto Ley 18/1.964 de 3 de Octubre y la Jurisprudencia de esa Excma. Sala que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Andréspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra El Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de la cantidad de 10.688.163.- pesetas, basándose en que: - El 24 de Octubre de 1.983 tuvo un accidente de circulación con el vehículo de su propiedad, camión de matrícula ZE- ....-E, que estaba asegurado en la Aseguradora Mutua Popular del Automóvil -, - Como consecuencia del accidente, la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, por sentencia de 4 de Febrero de 1.985, le condenó al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios -, - Por entrar en quiebra la Compañía aseguradora y declarada en liquidación por Orden Ministerial de 18 de Mayo de 1.987, se procedió por el Consorcio al cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito y límites del Seguro Obligatorio, y abonó únicamente la suma de tres millones de pesetas, por los límites del Seguro Obligatorio, habiendo resultado negativas las gestiones para que abonara el total de las cantidades fijadas en la sentencia - y - En la actualidad, la cantidad pendiente de abono es de 7.688.163.- pesetas de principal y 3.000.000.- de pesetas de intereses, a los que ha sido requerido de pago, en 23 de Octubre de 1.992, el actor -. La reclamación ejercitada fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao en sentencia de 17 de Junio de 1.993, que fué revocada por la dictada, en 30 de Septiembre de 1.994, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de la dicha capital, en el sentido de declarar la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de abonar, dentro de los límites de los respectivos seguros obligatorio y voluntario, a los perjudicados las cantidades a las que el actor fué condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 3 c) del decreto-Ley 18/1.964, de 3 de Octubre, y la jurisprudencia que le interpreta, comprendida, entre otras, en las sentencias de 30 de Mayo, 11 de Junio y 2 de Julio de 1.991; 12 de Marzo y 27 de Octubre de 1.992 y 27 de Enero de 1.993, cuyo pronunciamiento común es que el Consorcio solamente responde hasta los límites del seguro obligatorio, que ha venido a confirmarse por la normativa posterior aplicable al Consorcio.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso de casación se reduce, en definitiva, a la determinación de los límites cuantitativos de la obligación impuesta legalmente al Fondo Nacional de Garantías de Riesgos de la Circulación, actualmente el Consorcio de Compensación de Seguros, por el Decreto Ley 18/1.964, de 3 de Octubre, por el que se organiza el Fondo, así como por el Decreto 2532/1.967, de 11 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de dicho organismo, al incluir entre las funciones que le corresponde: "el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradas cuando se encuentren en situación forzosa, suspensión de pagos o quiebra", con lo cual, surge la duda acerca de la extensión de esa obligación por la falta de referencia al ámbito del seguro obligatorio, que ha de resolverse aplicando los criterios hermeneúticos recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil.

CUARTO

La Ley de 24 de Diciembre de 1.962, sobre uso y Circulación de Vehículos de Motor, instauró el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, que aparece regulado por el Reglamento aprobado por Decreto 3787/1.964, de 19 de Noviembre, y en la parte preambular del Decreto Ley 18/1.964 y Decreto 3787/1.964 se dice, de modo respectivo, que: "Dispuesta la entrada en vigor de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor el próximo 1 de Enero de 1.965, la necesidad de organizar y preparar con la indispensable antelación el funcionamiento de los servicios técnicos y administrativos precisos para la aplicación del nuevo sistema de seguro obligatorio, entre los que se encuentra como pieza esencial el Fondo de Garantía, una de cuyas misiones es la de estudiar y elaborar las tarifas aplicables al seguro obligatorio, justifican la urgencia de esta disposición" y "Finalidad esencial de la Ley es la de obtener el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas... Pero esta reparación no se opera directamente, sino a través del seguro obligatorio y cuando éste, por cualquier razón, no entra en juego y existen daños en las personas es el Fondo de Garantía el que satisfará la finalidad buscada por la Ley".

QUINTO

Las precedentes consideraciones llevan a la ineludible conclusión de que, con arreglo a los criterios interpretativos que resultan de las disposiciones anteriormente citadas, cuando el Fondo Nacional de Garantía viene obligado por ley a suplir la inoperancia de las entidades aseguradoras, lo hace dentro de los límites cuantitativos legalmente establecidos para el seguro obligatorio. Desde el punto de vista jurisprudencial, la cuestión ha quedado resuelta definitivamente por esta Sala de Casación Civil, al haber dictado una doctrina suficientemente consolidada que parte de las primeras sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1.991, las que vienen a declarar que cuando las entidades aseguradoras, dentro del ámbito del seguro obligatorio, no cumplen las obligaciones contractualmente asumidas por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en la norma, es entonces cuando el Consorcio debe pechar con su cumplimiento. Esta tesis restrictiva no autoriza a extenderla más allá de los límites dichos, es decir, a tener que afrontar el pago de indemnizaciones consecuentes a seguros voluntarios.

Las sentencias posteriores consolidan la línea doctrinal marcada, como sucede con la de 12 de marzo de 1992, que llega a la misma conclusión atendiendo a la normativa que se reputa aporta valor interpretativo y que contiene el Real-Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, Reglamento de 30 de diciembre de 1986 y Ley de 19 de diciembre de 1990 al delimitar las obligaciones del Consorcio en supuesto como el que se enjuicia. Lo mismo sucede con las sentencias de 27 de octubre de 1992, 28 de septiembre de 1994, 25 de enero de 1995 y 19 de febrero de 1996.

Si bien la Sala Segunda (Penal) de este Alto Tribunal ( Sentencias. de 3-3-1990 y 7-2-1991, entre otras), ha sostenido la tesis contraria, al extender la cobertura del Consorcio , tanto al Seguro Obligatorio como al Voluntario, ha de tenerse en cuenta que las decisiones tomadas actúan dentro del orden jurisdiccional penal y no vinculan a esta Sala, sus declaraciones o consideraciones estrictamente de índole civil y así lo ha declarado la sentencia ya referida de 12 de marzo de 1992, consideraciones las precedentes que fueron explícitamente recogidas en la sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 1.998.

SEXTO

Por último, conviene resaltar que, asimismo, el artículo 3 del Decreto-Ley 18/1.964, de 3 de Octubre, en sus apartados d) y e), asigna al Fondo Nacional de Garantía las funciones de: "Asumir, dentro del ámbito del Seguro Obligatorio, los riesgos no afectados por las entidades aseguradoras, sin perjuicio de su distribución entre las mismas" y "El cumplimiento de las obligaciones de dichas entidades cuando se encuentren en situación de disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra". Por consiguiente, cuanto ha quedado expuesto, lleva, a su vez, a la final conclusión de que el Tribunal "a quo" ha interpretado de manera equivocada el artículo 3 del tan repetido Decreto-Ley 18/1.964 y desconocido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el particular a que se contrae el recurso, por lo cual, el mismo ha de ser acogido y declarar, a tenor de lo dispuesto en los rituarios artículos 710 y 1.715.2, haber lugar al recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Ahora bien, la casación de la sentencia recurrida ha de limitarse, exclusivamente, al pronunciamiento relativo a hacer extensiva la condena de pago del Consorcio de Compensación de Seguros a los límites del Seguro Voluntario, puesto que tan sólo ha de responder dentro de los establecidos en el Seguro Obligatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único sentido de acordar que el pronunciamiento relativo a la obligación de pago por el Consorcio de Compensación de Seguros ha de limitarse a lo límites establecidos en el Seguro Obligatorio, quedando subsistentes los restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin hacer declaración expresa acerca de las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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