STS, 2 de Julio de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:4739
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 49/02 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín, actuando en nombre y representación de Siemens S.A. contra Resolución tácita del Consejo de Ministros, producida en virtud de silencio negativo el día 16 de mayo de 2.001 en relación con la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 5 de junio de 2.002 el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García Lozano Martín, actuando en nombre y representación de Siemens S.A. procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra Resolución tácita del Consejo de Ministros, producida en virtud de silencio negativo el día 16 de mayo de 2.001 en relación con la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ejercitada ante dicho Organo con fecha 16 de noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2.002 se acuerda inhibirse del conocimiento del presente recurso contencioso administrativo en favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Contra dicho Auto la representación procesal de Siemens, S.A. formula recurso de súplica del cual se da traslado a las otras partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y, realizado dicho trámite, una vez que fue constituida la Sala de Discordia, se dictó Auto de fecha 28 de febrero de 2.003 en el que se acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto, anulando y dejando sin efecto el citado Auto, declarando en su lugar que corresponde a esta Sala la tramitación y resolución del presente recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 11 de junio de 2.003, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala "dicte sentencia, en la que se acuerde dejar sin efecto la Resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y, por consiguiente estime las pretensiones de mi representada, la sociedad Siemens, S.A., en el sentido solicitado por la misma ante el Consejo de Ministros, esto es, ordenando que proceda a indemnizar a mi representada por el daño que le ha sido causado por la aplicación del artículo 61.2 de la Ley 230/1963, General Tributaria en su redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, concretándose la indemnización en la devolución del importe de 145.751,74 euros, ingresado en el Tesoro Público con fecha 20 de diciembre de 1995 y referido en el cuerpo de este escrito, actualizado el mismo con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, a la fecha en que se finalice el presente procedimiento de responsabilidad acordándose la indemnización, más los intereses de demora."

CUARTO

En escrito de 24 de julio de 2.003, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente los actos impugnados, por ser justos y conformes a derecho, con condena en costas de la parte actora.

QUINTO

Por Auto de fecha 2 de septiembre de 2.003 se acordó fijar la cuantía del recurso en la suma de 145.751,74 euros y conceder a la recurrente el término de diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 7 de octubre de 2.003, dando por reproducidos los pedimentos de su escrito de demanda.

SEXTO

En escrito de 4 de noviembre de 2.003, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 30 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Siemens S.A. y con fecha 16 de noviembre de 2.001 se presentó ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda para su elevación al Consejo de Ministros resolución en cuya virtud se formula acción de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación de acto legislativo declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.000 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de 2.000, referida al recargo único del 50% de los previstos en el articulo 61.2 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1.991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a consecuencia de la presentación extemporánea de declaraciones-liquidaciones complementarias correspondientes al mes de diciembre de los ejercicios 1.992 y 1.993, cuya cuantía ascendía a 68.289,93 euros (11.362.490 pesetas) y 77.461,81 euros (12.888.563 pesetas) respectivamente.

Contra la resolución desestimatoria presunta de la anterior petición se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en que la representación de la recurrente solicita sentencia en la que se acuerde dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho con estimación de las pretensiones de la actora en el sentido solicitado por la misma ante el Consejo de Ministros, actualizando la cifra reclamada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a la fecha en que se finalice el presente procedimiento de responsabilidad, más los correspondientes intereses de demora.

En la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado se alega, sin duda haciéndose eco del informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado que obra en las actuaciones, que la parte demandante ha escogido una vía equivocada, pues entiende que el derecho de la parte, derecho que afirma que sí ostenta, ha de articularse de otra manera a través de la vía de la revocación, mantenida como solución para todos los afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la norma efectuada por el Tribunal Constitucional.

Acepta el Sr. Abogado del Estado que el precepto declarado inconstitucional por dicho Tribunal tiene evidentemente un carácter sancionador según expresa la propia sentencia del Tribunal Constitucional que lo anulaba y ello produce los efectos revisores previstos en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que la Administración recurrida expresamente acepta, y, sin embargo, sostiene su pretensión confirmatoria del acto impugnado "por ser justos y a conformes a derecho" solicitando incluso la condena en costas de la parte actora. Se alega por último por el Sr. Abogado del Estado que Ley 25/95 de 20 de julio, modificó parcialmente la Ley General Tributaria dando una redacción nueva entre otros preceptos el artículo 61 de la Ley General Tributaria que preve, para los mismos supuestos contemplados en el texto anterior, la imposición de un recargo del 20% en sustitución del de 50% y en el mismo no se excluyen los intereses de demora, por los que éstos habrían de añadirse al recargo propiamente dicho. Y aclara el defensor de la Administración que, con carácter subsidiario a la improcedencia de la reclamación formulada, la indemnización a que pudiera hipotéticamente tener derecho la entidad rectora nunca estaría constituida por el importe total del recargo del 50% sino por la diferencia del mismo puesta en relación con el recargo del 20% anterior, reconociendo un derecho a lo sumo del 30% por lo que la sanción al 50% ha de reducirse hasta el límite indicado, todo ello además de los pertinentes intereses.

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si en virtud de la declaración de inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2.000 en relación con el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al inciso primero del párrafo uno que establece un recargo único del 50% para los ingresos correspondientes a declaraciones y autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tiene derecho el recurrente a la devolución del importe de dicho recargo cuya cuantía y efectivo ingreso no han sido cuestionados ni por el Sr. Abogado del Estado al contestar a la demanda ni por la Administración en el expediente administrativo.

En dicho expediente obra el informe de la Abogacía General del Estado que entiende que el supuesto planteado tiene su adecuado encaje en la previsión del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como excepción a la regla establecida en dicho precepto en razón de que el recargo del articulo 61.2 párrafo primero de la Ley Tributaria, que fue declarado inconstitucional por la sentencia indicada, tenía carácter de sanción como expresamente declaró el Tribunal Constitucional, lo que supone que la declaración de inconstitucionalidad del recargo establecido por el articulo 61.2 comporta la exclusión o eliminación de la sanción y por tanto, de toda responsabilidad.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional razona en sus fundamentos cuarto y quinto que el recargo del 50% de la deuda tributaria establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 18/91, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica a supuestos en los que ha existido una infracción de ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción, añadiendo la misma sentencia en el párrafo último de su fundamento jurídico séptimo que la previsión de un recargo del 50% con exclusión de los intereses de demora establecidos en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, como han declarado las Sentencias Constitucionales 276/2.000 de 16 de noviembre, 26/2.001 de 29 de enero y 93/2.001 de 2 de abril y Auto 108/2.000 de 8 de mayo y como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 15 de enero y 22 de septiembre de 2.002 y 9 de julio de 2.003, según recoge la sentencia también de esta Sala de 13 de marzo de 2.004, al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, la previsión de un recargo del 50% con exclusión del interés de demora establecido en el articulo 61.2 de la Ley General Tributaria, tiene consecuencias punitivas con los efectos previstos en el inciso final del articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De ello se deduce que, según se recoge en la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2.004 (recurso 8.094/98), "al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada de recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación ésta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el articulo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -respecto a situaciones que hubieren ganado firmeza- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada "ex tunc".

Como expresa en el dictamen que obra en las actuaciones de la Abogacía General del Estado, ante la previsión legal expresa referida a la revisión de los actos a que alude el articulo 40.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es necesario acudir para fundar la revisión de los actos a otras normas legales, ni obligar por ello al recurrente a iniciar el camino más correcto de la declaración de revisión del acto administrativo y consiguiente de nulidad de pleno derecho a través de la vía prevista en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello por evidentes razones de economía procesal y ante la evidencia de la nulidad de pleno derecho, lo que obliga a esta Sala a extraer la necesaria consecuencia y reconocer, como preve el número 4 de la Ley 30/1.992 la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios que, en el presente caso, ha de concretarse a la devolución del ingreso indebidamente efectuado.

TERCERO

Debe estimarse también la pretensión de abono de los intereses legales de las cantidades a devolver desde el día en que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de sentencia, en aras del principio de plena indemnidad reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, recogido ahora en el articulo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de la notificación de esta sentencia, se debe proceder a la forma establecida por el articulo 106.2 y 3 de la Ley 29/1.998, reguladora de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Siemens S.A. contra acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente con fecha 16 de noviembre de 2.001, cuyo acto declaramos nulo por ser disconforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que se proceda a indemnizar por la Administración del Estado en el importe de la cuantía de las cantidades ingresadas ascendente a un total de 145.751,74 euros, (salvo error u omisión), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se verificaron los ingresos hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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