STS 616/1989, 29 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3178
Número de Resolución616/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 616.- Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Jubilación por incapacidad física.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38. D. 3.046/1987, de 6 de octubre; O.M. Adm. Territorial 27 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Cuando se pone en marcha de oficio por el Ayuntamiento el expediente de incapacidad

y jubilación del funcionario, el interesado ya había cesado como guardia urbano, estando prestando

servicios como subalterno de Admon. General. Y los informes médicos en ningún caso niegan su

capacidad funcional para el desempeño de su actual cometido.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1987, por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona , en su pleito núm. 39/86, contra Resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, relativa al expediente de jubilación de don Simón . Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador señor Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso, anulando la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 24 de febrero de 1984 y la resolución del Ministerio de Administración Territorial de 12 de noviembre de 1985 por no ser ajustadas a derecho, declarando la jubilación del funcionario Simón , declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que el es propia, siendo admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la representación mencionada y como parte apelada el Procurador señor Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Barcelona.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras manifestar lasque estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimatoria.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Avila del Hierro lo evacuó por escrito en representación del Ayuntamiento de Barcelona, en el que tras alegar las que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la que es objeto de este recurso de apelación.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de mayo del año en curso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente Magistrado, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de apelación por el señor Abogado del Estado impugnando la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de dicha ciudad contra resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 24 de febrero de 1984, -confirmada en alzada por la resolución del Ministerio de Administración Territorial de 12 de noviembre de 1985-, por la que se denegaba la jubilación, por incapacidad permanente, del funcionario municipal, don Simón , incoada de oficio en virtud de resolución de la Alcaldía de fecha 23 de agosto de 1983. La sentencia apelada, estima el recurso por considerar que el citado funcionario padece un estado de debilitación de facultades con intensidad suficiente como para apreciar la causa de jubilación prevista en el art. 45 de los Estatutos de la Mutualidad, de cuya decisión disiente el señor Abogado del Estado, aduciendo, en síntesis, que las dolencias que aquejan al funcionario le inhabilitan para desempeñar el cargo de Agente de la Autoridad pero no otras actividades como la de subalterno que es la que venía realizando.

Segundo

El problema a debatir es una cuestión puramente de hecho consistente en determinar, valorando todos los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, si el funcionario municipal cuya jubilación se postula, está inhabilitado para el desempeño de cualquier cometido funcionarial o estándolo para uno determinado, ello no impide que pueda desarrollar otro cometido o función compatible con su estado físico y dolencias que le aquejan.

El art. 38 del Real Decreto 3046/77, de 6 de octubre señala entre las causas que motivan la jubilación de los funcionarios, la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones inherentes a las propias del cargo y correlativamente el art. 45 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local , modificados por Orden del Ministerio de Administración Territorial de 27 de diciembre de 1984 , contempla, entre otras causas que pueden dar lugar a la jubilación de los funcionarios, el padecer incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física o por debilitación apreciable de sus facultades, siendo preciso constatar si las pruebas obrantes en las actuaciones permiten declarar la incapacidad funcional del interesado, por debilitación apreciable de sus facultades, y así nos encontramos con que el primer informe médico que obra en el expediente (folio 4) de fecha 19 de octubre de 1981, se dice que su «actual estado es incompatible con el desempeño de su cargo de agente de la autoridad. Adaptado a otro servicio municipal podría seguir un nuevo tratamiento ambulatorio...» (previamente se dice que el paciente es subsidiario de nuevo tratamiento que le ayude a conseguir la abstinencia absoluta y definitiva). El Tribunal Médico, iniciado ya el expediente de jubilación, con fecha de 20 de junio de 1984 (folio 24) informa que «estas circunstancias no le incapacitan de manera total y permanente para el desempeño de las funciones que realiza al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona». El resultado de la prueba pericial, practicada en las actuaciones jurisdiccionales por el Médico Forense, don Ramón , pone de relieve que quizá «no sería prudente realizara funciones como agente de la Autoridad, en cambio, podría serle beneficioso desde el punto de vista psíquico desempeñase otras actividades laborales de menor responsabilidad».

Tercero

Ha de precisarse que según se afirma por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona en el hecho primero de la demanda rectora de estas actuaciones, el funcionario, don Simón , del que se solicita su jubilación por incapacidad permanente, fue Guardia Urbano desde el 19 de julio de 1956 y subalterno de Administración General desde el 4 de noviembre de 1982. siendo la resolución de la Alcaldía, iniciadora del expediente, de fecha 31 de agosto de 1983 (folio 5 de las actuaciones administrativas). Quiere ello decir que cuando se pone en marcha, de oficio por el propio Ayuntamiento, el expediente de incapacidad para el servicio y subsiguiente jubilación, el interesado había cesado como Guardia Urbano estando prestando sus servicios como subalterno de Administración General, y habida consideración de que los informes médicos en ningún momento le niegan capacidad funcional u operativa para le desempeño decualquier cometido, sino que incluso el dictamen del Tribunal Médico en su informe de 20 de junio de 1984 afirma que las circunstancias que expone «no le incapacitan de manera total y permanente para el desempeño de las funciones que realiza (Subalterno de Administración General) al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona» y que el dictamen pericial jurisdiccional lo más que precisa es que «quizás no sería prudente realizara funciones como agente de la autoridad» (función que ya no desempeña desde el 4 de noviembre de 1982) y que sería incluso «beneficioso desempeñase desde el punto de vista psíquico otras actividades laborales de menor responsabilidad», como son las de subalterno, no parece aconsejable el que deba autorizarse, al declarársele incapaz, la pretendía jubilación de dicho funcionario, en razón a que el reconocimiento funcional, determinante de la incapacidad, es el resultado objetivo de complejas interrelaciones en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñado comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña, y las pruebas practicadas desaconsejan su permanencia en ejercicio de funciones de autoridad, mas sin impedir el ejercicio de otras funciones como la de subalterno, la que es incluso recomendable, procediendo en consecuencia, estimar el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado y la revocación de la sentencia apelada, dado que el estado de debilitación de las facultades del funcionario a que se refiere el informe clínico obrante al folio 7 del expediente, de los Servicios del Instituto Municipal de Psiquiatría, han de ser reconsiderados por el cambio de función que el interesado presta en el Ayuntamiento de Barcelona, todo lo cual implica el que no se den los presupuestos que se exigen por la normativa anteriormente expuesta para acceder a la solicitud de jubilación postulada.

Cuarto

No se aprecian la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 de diciembre de 1987 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad contra la resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 24 de febrero de 1984 y la también resolución del Ministerio de Administración Territorial de 12 de noviembre de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formalizado. (Autos 39/86), cuya sentencia revocamos y declarando no haber lugar al recurso contencioso- administrativo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación y las cuales han sido reseñadas más arriba, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia Pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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