STS 876/2002, 16 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3449
Número de Recurso1557/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución876/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. González Díez en representación de Ángel contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número uno de Vigo instruyó procedimiento abreviado por delito contra la salud pública, a instancia del Ministerio fiscal contra Ángel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha cinco de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Las sospechas que recaían sobre el acusado Ángel , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no son computables en esta causa, hicieron que la policía realizase un seguimiento de sus actividades, culminando con un registro practicado el día 3 de febrero de 1999 en el domicilio donde habita, en compañía de sus padres y su compañera sentimental, sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , casa, Barrio DIRECCION001 , Valladares, Vigo, dando el siguiente resultado: En la habitación destinada a dormitorio del acusado, se encontraron, entre otros efectos, una bolsa de plástico conteniendo 18'200 gramos de cannabis seca, según el resultado del análisis realizado por Sanidad; una riñonera negra conteniendo quince trozos, envueltos en plástico, de lo que, una vez analizado, resultó ser 479'700 gramos de cannabis; un teléfono móvil marca Ericsson y su cargador, una libreta con anotaciones, 59.000 pesetas en el interior de una billetera negra, 84.000 pesetas atadas con una goma encima de la mesilla y documentación referente a varios vehículos.- En una habitación contigua a la anterior, donde se encontraba la madre del acusado y en el interior de un bolsillo de la bata que llevaba puesta, siete bolsitas de plástico conteniendo una bolsita marrón, en cuyo bolsillo las había colocado el acusado, no quedando acreditado que la madre tuviera conocimiento de tal hecho.- En la cuneta justo debajo de la ventana de la referida habitación, una bolsita conteniendo idéntica sustancia a la anterior, la cual había introducido el acusado en un macetero, sustancias que, analizadas en Sanidad, resultaron ser 35' 947 gramos de heroína, con una riqueza del 64'18%.- En la referida habitación se hallaba, encima del armario, una cartera conteniendo 120.000 pesetas.- En la cocina, en uno de los muebles, una báscula de precisión y atadas con una goma, 235.000 pesetas, encima de la nevera.- Dichas sustancias, que fueron distribuidas por el acusado por diversos lugares de la vivienda, estaban destinadas a la venta.- Las diferentes sustancias intervenidas podrían representar, según estimación policial, unos beneficios de 304.610 pesetas la venta al por menor de la resina de cannabis; 7.644 pesetas la planta de cannabis seca y 828.451 pesetas la heroína.- Consta que el dinero enumerado, teléfono móvil, notas, báscula y bolsas recortadas intervenidas procedían o tenían relación directa con la actividad de venta de sustancias explicada. También se acredita que el acusado -respecto[sic] al que no se prueba que desempeñara actividad laboral remunerada- era consumidor de cannabis, no constando que ello influyera en los hechos enjuiciados. Tampoco resulta probado que la compañera sentimental del encausado, Bárbara , realizara actividad laboral, ni que la desempeñaran sus padres, jubilados pensionistas, Octavio y María Milagros , habiéndose acreditado que los cuatro compartían común vivienda, en parte reformada enclavada en la mentada casa número NUM000 del Barrio de Seoane.- No se prueba que el resto de metálico, joyas y coches intervenidos fueran instrumento o producto de las actividades de tráfico denunciadas. Es hermano de la compañera sentimental del inculpado, Jesús Carlos .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Ángel , como autor criminalmente responsable del indicado delito contra la salud pública, en sustancia que causa grave daño a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de dos millones (2.000.000) de pesetas, con costas.- Se decreta el comiso, con destino legal, de la droga, báscula, teléfono móvil Ericsson con cargador, y cuatrocientas noventa y ocho mil (498.000) pesetas, en su momento intervenidos. Ello con devolución al encausado o sus familiares del resto de efectos intervenidos y no devueltos.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha/n estado privados/s de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE), concretamente el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio. Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por estimarse vulnerado por el tribunal de instancia el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE), que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, pues se realizó un registro de dos domicilios distintos cuando la resolución judicial hacía referencia a uno sólo. Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, en concreto el derecho a la presunción de inocencia, por haber utilizado para llegar a la conclusión condenatoria pruebas ilícitamente obtenidas y declaraciones sumariales no introducidas en el acto del plenario.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º e interesó la inadmisión del motivo 5º impugnándolo subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del art. 24 CE, y, más en concreto, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, por haber otorgado validez al auto del Juzgado de instrucción nº 1 de Vigo, de 3 de febrero de 1999, que autorizó una entrada y registro domiciliario sin la suficiente motivación y sin respetar el principio de proporcionalidad.

Señala el recurrente que para autorizar la diligencia de investigación aludida el Juzgado no dispuso de datos, sino que operó a partir de meras presunciones y resolvió sin dotar a su resolución de una motivación suficiente.

Como es bien sabido y resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala (por todas, sentencias 23/1999, de 20 de diciembre y 1333/2001, de 25 de julio, respectivamente) la injerencia en el ámbito de un derecho fundamental como el de aquí se trata sólo puede darse sobre el presupuesto de la disposición por parte del juez instructor de datos de cierta consistencia indiciaria, sobre los que resulte posible formular razonablemente una hipótesis plausible acerca de la dedicación de un sujeto a una actividad delictiva grave. Y, además, esa hipótesis ha de expresarse en una decisión suficientemente fundada.

En el presente caso, es verdad que, como se dice en el escrito de recurso, la policía, en el atestado que abre las actuaciones, realizó algunas afirmaciones ciertamente imprecisas relativas al estilo de vida de Ángel en una época anterior a la de los hechos. Pero también es cierto que ofreció información mucho más concreta relativa de su comportamiento en momentos inmediatamente precedentes a aquéllos, fruto de seguimientos a que se le venía sometiendo. Y se da, además, la circunstancia ciertamente significativa de que la instructora no se limitó a acceder a lo que se le pedía a partir de estos datos, sino que, consciente de que se hallaban aquejados de cierta vaguedad, escuchó personalmente en comparecencia a los agentes que venían ocupándose de la vigilancia.

Lo declarado por éstos es que en quince días de observación efectiva, para tratar de depurar las sospechas que abrigaban sobre una posible dedicación al tráfico de drogas, habían advertido que Ángel no desarrollaba actividad laboral alguna, pues permanecía en casa durante prácticamente todo el día; que salía de noche en su vehículo, para dirigirse a algunos establecimientos de bebidas que consideraban relacionados con la venta de esa clase de sustancias; que en esos movimientos adoptaba precauciones que consideraron significativas, cambiando de itinerarios, que incluían carreteras "por el medio del monte". Con lo que resulta que la Juez de instrucción, aparte de las apreciaciones genéricas recogidas en el atestado, dispuso de otras más concretas, recibidas directamente, como se ha dicho. Lo que impide hablar de falta de base empírica para resolver como lo hizo; pues no resulta en modo alguno arbitrario asociar ese modus operandi, no ocasional, sino mantenido durante un tiempo suficientemente indicativo, a una posible dedicación como la atribuida en este caso al que ahora recurre.

El auto que dispuso la entrada y registro no es todo lo explícito que sería deseable en la valoración de aquellos elementos de juicio, pues opera básicamente por reenvío. Pero no al oficio policial, sino a lo que ya era una actuación procesal en sentido propio. Esto implica una diferencia apreciable en relación con decisiones como la que censura la primera de las sentencias antes citadas, en las que, para integrar la resolución del Juzgado, se hizo uso de diligencias meramente policiales. Así, si es objetable cierto déficit de expresión en el desarrollo de la justificación, no puede, en cambio, reprocharse una delegación inaceptable de la responsabilidad judicial en sujetos administrativos; y cabe afirmar que la instructora formó criterio por sí misma y disponiendo de antecedentes bastantes al efecto.

Y, ya en fin, carece de fundamento la afirmación de que el allanamiento fue desproporcionado, si se tiene en cuenta el trato que el Código Penal dispensa al delito objeto de indagación, que en el art. 368 de aquél aparece conminado con una pena grave.

Así, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha objetado vulneración del art. 18,2 CE, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.

Lo que ahora cuestiona el recurrente es la forma de realización de la diligencia, debido a que -se dice- lo autorizado habría sido la entrada en una vivienda, cuando, en realidad, "existe una única casa pero con dos viviendas contiguas, plenamente independientes y sin comunicación interior".

En apoyo de este aserto se invocan, sustancialmente, ciertos pasajes de las declaraciones realizadas en la vista. Pero la sala de instancia encontró elementos de juicio bastantes para entender que lo registrado era una única vivienda, circunstancia ésta apreciada, además, directamente por la instructora, que estuvo presente en la diligencia; y que resulta también de las reiteradas referencias que tanto el que recurre como sus padres hacen a su relación de convivencia en la casa, designada desde el principio como unidad y domicilio común de todos ellos. Por tanto, este motivo debe igualmente rechazarse.

Tercero

Igualmente, con cita del art. 5,4 LOPJ, se aduce vulneración del art. 17,3 y 24,2 CE y, en concreto, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías. Y esto, porque -se dice- antes de trasladar la imputación se habría practicado una prueba testifical de cargo y, además, no se dio al interesado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa con letrado en el acto de entrada y registro, pese a estar detenido.

La primera objeción carece claramente de fundamento, puesto que lo que la instructora llevó a cabo fue en exclusiva una ampliación de la información ofrecida por la policía, dirigida a evaluar con el rigor exigible la calidad descriptiva de las afirmaciones contenidas por el atestado. Obviamente, dado el momento procesal, no podía tratarse de una prueba; y, desde luego, nunca cabría hablar de imputación, pues la judicial en sentido propio sólo puede seguirse de una apreciación de esa clase de datos susceptibles de ser tenidos por incriminatorios; y, como es patente, aquí se trató apenas de la iniciación de las actuaciones dirigidas a constatar si los aportados con el atestado gozaban de suficiente calidad indiciaria para la apertura de la causa y para proceder en el sentido solicitado.

La segunda línea argumental de este motivo parte de la supuesta situación de detención del que recurre, en el momento de llevarse a cabo el registro. Pero no hubo tal, puesto que su privación de libertad se produjo, precisamente, a consecuencia del resultado de aquél, como es advertible sin asomo de duda mediante el examen de las correspondientes actuaciones y con sólo poner en relación la hora de realización de tal diligencia y la de la lectura de derechos previa a la declaración.

En consecuencia, al faltar las premisas en que se funda el presente motivo, la conclusión impugnatoria carece de fundamento.

Cuarto

También por la vía del art. 5,4 LOPJ, se aduce vulneración del art. 24, CE, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia. Esto porque, se dice, la condena impuesta estaría fundada en pruebas ilícitamente obtenidas, dado que el registro domiciliario no se habría ajustado a las exigencias constitucionales.

También en este supuesto es patente la petición de principio, pues resulta insostenible la afirmación que el recurrente pone como premisa para llegar a la conclusión con que cierra su razonamiento impugnatorio. En efecto, según se sigue de lo ya razonado al examinar el primer motivo, la entrada y registro llevada a cabo en esta causa no está aquejada de ilegitimidad y, en consecuencia, sus resultados pudieron ser legalmente objeto de valoración judicial en el ámbito de la prueba. Así, el motivo sólo puede desestimarse.

Quinto

Lo ahora denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos existentes en la causa, en concreto, el croquis de la vivienda del recurrente, aportado por la defensa.

Como es bien sabido, el motivo invocado tiene por objeto brindar al afectado por la sentencia la posibilidad de denunciar la arbitrariedad en la valoración de la prueba, que resulte apreciable con sólo poner en relación alguna afirmación de los hechos probados con el contenido de un documento (en sentido propio) aportado a la causa, siempre que la eficacia probatoria de éste no hubiera resultado desvirtuada por el resultado de otros medios de prueba.

Pues bien, en este caso, el croquis de referencia no goza de esa calidad, pues lo que de él trataría de inferirse por la defensa ha resultado claramente desmentido por otros elementos de prueba a los que ya se ha hecho alusión, y de los que resulta que en el inmueble objeto de entrada y registro convivían el acusado y su pareja con los padres del primero. Así, tampoco se da el presupuesto necesario para que pudiera resultar acogida la pretensión del recurrente en este punto.

Sexto

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal. El argumento es que existe un total vacío probatorio, debido a la ilegitimidad constitucional de la prueba de cargo básica; o, en todo caso, los datos incriminatorios serían insuficientes para integrar el tipo penal que da contenido al precepto sustantivo citado.

En cuanto a lo primero, ya se ha dicho y reiterado que la objeción hecha a la entrada y registro no es admisible, y por qué. Y, por lo que se refiere a lo segundo, hay que señalar que la afirmación en que se concreta el motivo, que es de infracción de ley, choca abiertamente con los hechos probados, de los que resulta la posesión con fines de tráfico de una cantidad de heroína, sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. No cabe sostener, por tanto, que la condena se haya producido en ausencia de una conducta típica, de manera que el motivo debe ser asimismo rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Ángel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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