STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:544
Número de Recurso6177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6177/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, el 5 de marzo de 1999, en el recurso núm. 1754/95. Siendo partes recurridas la representación legal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias y del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Amalia Roca Puga en nombre y representación de D. Javier contra las resoluciones administrativas mencionadas en el antecedente Primero las cuales declaramos ajustadas a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRES en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Acuerdo de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 4 de mayo de 1995, fue aprobada definitivamente la modificación puntual, del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria (P.G.O.U.P.) en la zona comprendida entre el linde sur--occidental de la parcela de la Cicer y el Auditorium.

Al ser recurrido tal acto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 5 de marzo de 1999, desestimó el recurso, siendo ahora esta sentencia, objeto de la presente vía de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo, al amparo del artículo 88.1. d) de la vigente Ley Jurisdiccional, alegó la infracción del articulo 14 de la Constitución.

La parte recurrente en la argumentación del motivo se limita a transcribir literalmente, salvo las obligadas referencias a la sentencia recurrida, el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda y también los antecedentes o fundamentos de hecho, expuestos ante la Sala "a quo", técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de casación en el que la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la resolución impugnada, cuya fundamentación jurídica no es objeto de critica, al haber ésta resuelto en la instancia las argumentaciones facticas y jurídicas expuestas en aquella demanda, ahora reproducida aquí.

Como es de sobra sabido, la finalidad del recurso de casación no es otra que la de controlar y revisar este Tribunal " a quo" y no el acto administrativo impugnado.

Todo ello, procede desestimar el motivo opuesto y el recurso de casación planteado.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 y 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de 2.200 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Javier contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 5 marzo de 1999, dictada en el recurso 1754/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de dos mil doscientos euros

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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