STS, 28 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1395/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Alvarez Vicario.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque instruyó Procedimiento Abreviado número 181/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 12 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El día 19 de marzo de 1.995, y por efectivos de la Comandancia de la Guardia Civil de la población gaditana de Algeciras, Puesto de Torreguadiaro, se montó un servicio de vigilancia en la carretera Nacional 340 a la altura del kilómetro 131 de dicha vía, término judicial de San Roque. Fruto de tal control y sobre las 16 horas se procedió a controlar al Autobús de viajeros matrícula GR-2176- AC, propiedad de la Compañía de autobuses que cubre la ruta, La Línea-Granada-Bilbao.- II.- Una vez el autocar marginado en el arcen de la carretera descrita, se procedió a la subida a aquel de los agentes actuantes, procediendo a la identificación de personas y objetos que en él había, detectándose entre los equipajes de mano situados en la bandeja portaequipajes, un bolso color rojo, el cual, y al despertar ciertas sospechas, fue abierta, conteniendo en su interior 58 pastillas de una sustancia, la cual presentaba toda la apariencia de ser sustancia prohibida. Preguntado sobre su titular, ya que nadie llevaba encima de su asiento tal equipaje, el más próximo a él la identificó como suya, al igual que la bolsa negra que portaba en los pies y que también dijo contener hachis con dos pastillas. La sustancia incautada, en la que es de destacar todas las pastillas tenían el mismo peso y características externas semejantes, resultó al ser pesada y analizada por el organismo dependiente del Ministerio de Sanidad y consumo, Unidad Administrativa de Cádiz, dando como resultado ser haschis, con un peso total de 14.700 gramos, y un 3,77% de tetrahidrocannabinol.- III.- Puestos los agentes actuantes en la tesitura de identificar a los portadores de la reseñada droga y tras diversos interrogatorios a los distintos ocupantes del autocar, las sospechas se centraron en el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, máxime cuando las bolsas eran portadas por el entre sus piernas, el bolso negro, y la rojo y que portaba la mayor cantidad de droga, unos 14 kilos, habían sido colocados a la altura de los asientos que ocupaban, si bien en la fila contraria y cuya pertenencia reconoció.- IV.- Andrésportaba la droga par hacerla llegar a terceras personas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrés, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, -asimismo definido-, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de insolvencia acreditada de sesenta días, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que han estado permanecido privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.- Acredítese la solvencia del acusado.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o que resulta manifiesta contradicción entre ellos.

La contradicción o falta de claridad se afirma respecto a determinados extremos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y en concreto en que se afirme en el apartado segundo que el más próximo al equipaje "la identificó como suya" y en el tercero se diga que "tras diversos interrogatorios a los distintos ocupantes del autocar las sospechas se centraron en el acusado Andrés...". En segundo lugar, se dice que tampoco queda claro donde se encontró la bolsa roja, cuantas bolsas había y donde estaban colocadas. En tercer lugar, se aduce contradicción al deducirse que eran varios los pasajeros que se encontraban cerca de las bolsas colocadas en el portaequipajes. En cuarto lugar se alega indeterminación grave al expresarse "unos 14 kilos" en el apartado tercero de los hechos que se declaran probados.

Esta Sala tiene declarado que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser tal que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo, y nada de eso sucede en el relato que examinamos; la narración es lo suficientemente clara para que de su lectura resulte incontestable que el recurrente era portador de sustancia estupefaciente hachis en dos bolsas, una de color rojo, en la que se guardaban 58 pastillas con un peso de unos 14 kilos y otra de color negro, en la que se guardaban otras dos pastillas, siendo el peso total de dicha sustancia el de 14.700 gramos, y el fallo recaido es perfectamente acorde con los hechos que se dejan probados.

Tampoco se aprecia la contradicción que se denuncia en el motivo. Es doctrina de esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y eso no se aprecia en el relato que examinamos. Existen tiempos distintos cuya sucesión se recoge en los diferentes apartados del relato histórico y explica que tras las preguntas que realizaron los Guardias Civiles a varios de los ocupantes del autocar, el recurrente reconoció que las bolsas le pertenecían, tanto la negra que estaba colocada junto a sus pies, como la roja ubicada en el portaequipajes situado encima de los asientos.

Resulta inviable el cauce procesal esgrimido para discrepar de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca de la pertenencia de las bolsas. El recurrente, tras reconocer que la bolsa negra sí le pertenecía, pretende desvincularse de la bolsa roja y de su contenido. Y eso en modo alguno resulta del relato histórico de la sentencia de instancia. El motivo, por infundamentado, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por Andrés, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 12 de marzo de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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