STS, 18 de Enero de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso5/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Diego, Víctor, Alfonsoy Ana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos contra la salud pública y tenencía ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Pedro Antonio González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó Sumario con el número 3 de 1994, contra Diego, Víctor, Alfonsoy Ana, y, otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Funcionarios de policia de la Comisaria de San Blas, de Madrid, a partir de mayo de 1993, con autorización del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, interceptaron teléfonos que podrían estar siendo usados para concertar operaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes, por parte de personas sometidas a investigación como sospechosas de dedicación a tal actividad. De este modo, pudieron escuchar conversaciones realizadas en especial a través de los números NUM000, NUM001y NUM002, de Madrid, en las que intervenían Carlos Francisco, Diego, Alfonsoy Ana, entre otros.- Las informaciones obtenidas por este medio permitieron detener el día 7 de octubre de 1993, cerca de las 21,30 horas, a Diegoy a Víctor, cuando llegaban a su domicilio, CALLE000, NUM003, NUM004NUM005, de Madrid, en el turismo Q-....-QK, llevando entre sus ropas, el primero, 719,3 gramos de heroína de un 36% de riqueza, y, la segunda, 295,6 gramos de la misma sustancia, de un 42% de riqueza. Víctorportaba, además, una balanza de precisión en un bolsillo.- En el registro que después se llevó a efecto con autorización judicial en aquella vivienda, se hallaron: 95.000 ptas. en metálico; 16 piezas de joyería; una libreta de ahorros del Banco Central Hispano a nombre de ambos con un saldo de 6.336.000 ptas., y en la que podían advertirse la existencia en fechas próximas de movimientos de cifras asimismo millonarias.- El automóvil a que antes se ha hecho referencia es un Peugeot-605 de 24 válvulas, valorado en 3.500.000 ptas. Y se da la circunstancia de que Diegoera además titular en ese momento de una furgoneta Ford Transit Y-....-YC. Mientras Víctortenia alquilada a su nombre una caja de seguridad en el Banco Central Hispano, agencia de la calle Rancho, nº 12, en cuyo interior, tras ser abierta con autorización judicial, se hallaron 17 joyas.- Diegoy Víctorrealizaban con regularidad actos de compra y venta de heroína, de los que obtenían beneficios. De estos formaba parte el dinero incautado y también el empleado para adquirir las joyas y los vehículos intervenidos.- El día 8 de octubre de 1993 se realizo, también con autorización policial la entrada y registro de la vivienda que Carlos Franciscoy su esposa Julia, tienen en la parcela nº 85 de la Cañada Real de las Merinas, término de Valdemingómez (Madrid).

    En el interior hallaron: una pistola "Beretta" de calibre 7,65 mm., en perfecto estado de fucionamiento y con la numeración borrada, propiedad del primero, que carecía de licencia y de guía para la misma. También: 495,7 gramos de heroína de una riqueza del 60,6%; 0,3 gramos y 0,1 gramos de la misma sustancia y del 37% y 41% de riqueza, respectivamente; así como 0,3 gramos de cocaína del 34,5% de riqueza.- Asimismo encontraron 800.000 ptas. en metálico; un resguardo de imposición a plazo de 500.000 ptas., expedido por el Banco Hispano Americano; y otro del del Banco Central Hispano, de Plasencia, por importe de 2.3200.000 ptas.. Y finalmente, cuatro relojes y un total de 32 joyas de diversa naturaleza.- Ese mismo día, y con autorización judicial se registró la vivienda del matrimonio, sita en la AVENIDA000, nº NUM006, bajo NUM007, con el resultado de la incautación de 0,1 gramos de heroína de una riqueza del 41% y 0,3 gramos de cocaína, de 34,5% de riqueza, así como una balanza de precisión y gran cantidad de bolsas de plástico. Tambien se halló la cifra de 345.000 ptas. y un libro de familia a nombre de Carlos Franciscoy Juliaen el que, a simple vista, aparecen burdamente rectificados los nombres, apellidos y fechas de nacimiento de sus cuatro hijos inscritos, mediante caracteres gráficos que no tienen ninguna relación, ni siquera aparente, con los originales.- Por otra parte, Juliaera titular en ese momento, en la sucursal del Banco Central Hispano, de Plasencia, de las libretas de ahorro nº NUM008y nº NUM009, con saldos de 1.164.126 ptas. y 9.100.000 ptas., respectivamente.- Carlos Franciscoy Juliase dedicaban con regularidad a la compra y venta de heroína y cocaína. De esta actividad obtenían beneficios, de los que formaba parte el dinero incautado y el empleado en adquirir las joyas intervenidas.- Alfonso("Chapas" y "Pitufo") y su esposa Ana, se dedicaban igualmente a la compra de estupefaciente para su posterior venta a terceros, manteniendo para estos fines habituales relaciones con los anteriormente citados y con otras personas, a las que proporcionaban con regularidad cantidades de tales sustancias cuyas magnitudes no ha podido determinarse, pero que en ocasiones fueron de varios cientos de gramos.- Anaera titular de una caja de seguridad en el Banco Central Hispano de la calle Rancho, nº 12, que fue abierta con autorización y a presencia de la interesada, apareciendo en su interior un total de 28 piezas de joyería. También tenía la titularidad de la cuenta corriente nº NUM010en la sucursal nº 196 del Banco Central Hispano, en la que figuraba un saldo favorable de 7.572.824 ptas.- Alfonsoera propietario del automóvil Y-....-UV, Mitsubishi 3000 GT.- Finalmente, se intervino a Alfonsola cuenta nº NUM011del Banco Central Hispano, con 207.500 ptas., la nº NUM012, con 667 ptas; una transferencia bancaria a su nombre por importe de 160.000 ptas. Y, a nombre de Ana, dos liquidaciones de imposiciones a plazo fijo por importe de 1.700.000 ptas. y de 4.600.000 ptas., respectivamente.- Alfonsoy Anaobtuvieron de la venta de estupefacientes las cantidades que les fueron intervenidas y las dedicadas a la compra del vehículo y de las joyas que incautadas.

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Absolvemos a Juliadel delito de tenencia ilícita de armas de que había sido acusada; y a ésta y a Carlos Franciscodel delito de falsedad en documento oficial.- Condenamos a Carlos Francisco, Aurora, Diego, Víctor, Alfonsoy Ana, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor para cada uno de ellos, con multa, tambien para cada uno, de cien millones de pesetas. Se dispone el comiso de las sustancias, dinero, joyas y vehículos incautados.- Condenamos a Carlos Franciscocomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- Diego, Víctor, Alfonsoy Anay Auroraresponderán cada uno de una decimoctava parte de las costas. Carlos Franciscolo hará de cuatro decimoctavas partes de las costas.- El resto de éstas se declara de oficio.- Se computará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Diego, Víctor, Alfonsoy Ana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Recurso de Casación por infracción de Ley del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber infringido la sentencia el principio constitucional propugnado por los artículos 9 y 25 de la Constitución Española: el principio de legalidad.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al infringir la Sentencia el artículo 24.2 donde se consagra el derecho a la Presunción de Inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 9 de enero de 1996. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Pilar Tomas Delgado en representación de los procesados que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- En el primero de los motivos de su recurso, la representación de Diego, Víctor, Alfonsoy Anacombate la sentencia dictada en contra de los mismos por la Audiencia Provincial de Madrid en base a sostener, con fundamento en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haberse violado en este caso por la Sala de instancia el principio de legalidad consagrado en los artículos 9 y 25 de la Constitución española produciéndoseles la consiguiente indefensión, en cuanto que las escuchas telefónicas a que atendió la sala de instancia para condenarles infringen el secreto de las comunicaciones establecido en el artículo 18-3 de dicha Ley Fundamental y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no cumplirse, al realizarlas la Policia, las prescripciones procesales de rigor, o, lo que es lo mismo, por no acatar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tener por adecuada, proporcional y legítima la grave medida cautelar que supone la intervención de las comunicaciones de este tipo, y planteado el tema decidendi en los términos expresados clara resulta la falta de razon del indicado motivo y la necesidad por tanto de rechazarlo de plano ya que, en primer lugar , el acuerdo de proceder a la captación y grabación de las conversaciones realizadas a traves de los teléfonos intervenidos y sus prórrogas sucesivas fué tomado por juez competente y mediante resoluciones dictadas en forma de auto debidamente motivadas, lo que implica ya de entrada la no violación del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones; en segundo término , porque tales decisiones se adoptaron, la primera de ellas, en procedimiento judicial iniciado al efecto, y, las restantes, en el curso del mismo, al que se incorporaron las transcripciones de las cintas grabadas para su constancia, importando muy poco, a efectos de su validez, el que las actuaciones se tramitasen bajo la denominación procesal de sumario ordinario, procedimiento abreviado, diligencias previas o "diligencias indeterminadas" que, como se sabe, requieren un libro especial de registro de las mismas en Secretaría y que fueron las que en este caso se sustanciaron, en cuanto que, todos ellos, estan sujetos al control del órgano jurisdiccional correspondiente, sin que se pueda pensar que por ser una u otra la clase de proceso seguido se genere, para la parte, algun tipo de indefensión o se quebrante el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este precepto se refiere a la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas de procedimiento establecidas por la ley y se cause indefensión: tercero , porque no es posible dudar, vista la gravedad y resonancia social del hecho perseguido que permitió, gracias a las intevenciones telefónicas que se tachan de nulas, que se lograse la incautación de una notable cantidad de heroína y cocaína que en conjunto superaba el kilo y medio de peso, que la medida de dicha intervención no fuese proporcional al delito que se pretendía abortar; y, por último , porque las cintas gravadas se entregaron en el Juzgado instructor cuyo Secretario, cumpliendo con su función de fedante, hizo las compulsas oportunas rectificando en aquello que procedía las transcripiciones que las acompañaban, con lo que vino a cumplirse así del modo más exquisito y riguroso el exigible control judicial de la medida, por lo que, debiendo declararse válidas y eficaces las intervenciones telefónicas referidas y su idoneidad por lo tanto como medio de prueba de cargo a valorar por los jueces de instancia, no queda otro remedio que el de rechazar este motivo, que carece de la necesaria consistencia suasoria para su estimación en derecho.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo del propio recurso, que, desestimado el anterior, no puede éste tener de ningun modo acogimiento, ya que, declaradas eficaces y válidas, a sus oportunos efectos, las intervenciones telefónicas decretadas en esta causa por el Juzgado de instrucción número 11 de Madrid y, por lo tanto, las grabaciones de las conversaciones obtenidas en ellas, con sus correspondientes transcripciones, adveradas estas por federatario judicial, no es posible poner en duda la participación de los recurrentes en los hechos punibles que se les imputan, y, mucho menos, cuando ademas, gracias a las escuchas referidas, fue ocupado a los mismos, entre heroína y cocaína, poco más de kilo y medio, por lo que no habiéndose infringido en este caso precepto constitucional ni procesal alguno, como tampoco los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código penal que son los únicos sustantivos que se citan como violados en cuanto que ninguna referencia se hace a los artículos 254 y 255-1º de dicho texto legal aplicados tambien por la sala sentenciadora, procede, en términos de justicia, confirmar, su resolución, que se encuentra en un todo ajustada a la ley. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Diego, Víctor, Alfonsoy Ana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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