STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3360/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 8 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 423/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 16 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 553/95, iniciados en virtud de demanda presentada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres contra Mercedessobre afiliación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres el 20 de Septiembre de 1995, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en acta de infracción levantada el 13 de Julio de 1995 a la demandada Sra. Mercedes, hizo constar que la trabajadora inició el subsidio del Régimen Especial Agrario, REA, el 16 de Febrero de 1995; que no existían recibos de salarios que probaran el trabajo retribuído por cuenta ajena, estimándose que no existió relación laboral por cuenta ajena. Esta resolución fue impugnada por la Sra. Mercedes, acompañando recibos de salarios y justificantes de salarios, incluso de años anteriores, probando éstos que en los años 1990, 1992 y 1994, la suegra de la demandada le cotizó los 69 días que necesitaba para cobrar el subsidio del REA. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se pronuncia acerca de la existencia o no de relación laboral en la relación jurídica objeto del inicio de las actuaciones.

SEGUNDO

El día 14 de Febrero de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia el 16 de Febrero de 1996 en la que se declaró de oficio que la relación jurídica que unía a Mercedesy la empresa "Natalia" es de naturaleza laboral. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- En 13.7.95 y por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres se levanta acta de infracción a la trabajadora y demandada en autos Mercedes; 2º).- La trabajadora demandada es beneficiaria del subsidio régimen especial agrario (REA) con efectos 16.2.95; 3º).- La demandada Mercedes, ha prestado servicios en finca rústica de la que es titular empresarial Natalia; 4º).- La demandada es esposa del hijo de la empresa "Natalia" con quien la demandada convive en la fecha a que la demanda se refiere y hasta el fallecimiento del empresario; 5º).- La demandada en el momento del levantamiento del acta manifiesta carecer de recibos de salarios si bien con posterioridad al acta presenta recibos correspondientes a las 60 jornadas reales necesarias para ser beneficiaria del subsidio de desempleo REA así como justificantes de cotización a la Seguridad Social, imprescindibles para percibir el subsidio de desempleo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Mercedesformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 8 de Julio de 1996, declaró de oficio la inadecuación del procedimiento seguido por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres contra la recurrente, anulando la sentencia de instancia recurrida, dejando a salvo la posibilidad de las partes de ejercitar en la vía ordinaria.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 5 de Mayo y 4 de Octubre de 1994, y 17 de Abril de 1996. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 145.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 148 de la misma Ley. 3.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Mercedes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nataliaes titular de una finca rústica sita en la provincia de Cáceres, llevando a cabo la explotación agrícola de esta finca. Esta señora dio de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena a su servicio en la citada explotación agrícola, a su nuera doña Mercedes; cotizando por ésta 69 jornadas reales. Por esta razón Mercedespercibió, a cargo del Instituto Nacional de Empleo, el subsidio de desempleo de dicho Régimen Especial, a partir del 16 de Febrero de 1995.

El 14 de Julio de ese año la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la citada Sra. Mercedes, por entender que ésta había cometido una falta muy grave, tipificada en el art. 30-3-2 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril. La Inspección de Trabajo considera que "no existió relación laboral por cuenta ajena, sino trabajos familiares previstos en el art. 1-3-e) de la Ley 8/80 de 10 de Marzo y art. 4-4º del Reglamento General del REA, Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre (BOE, 19.02.73), así como lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94 (BOE, 29.06.94)". Y por ello, en esta acta propuso que se impusiese a esa señora la sanción de extinción del subsidio de desempleo mencionado, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y con la exclusión del derecho a cobrar prestaciones de desempleo por un período de doce meses.

Esta acta fue impugnada por el sujeto responsable, y por ello la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, con base en lo que establece el art. 149-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, remitió al Juzgado de lo Social la comunicación a que este artículo se refiere, en la que solicitó que se dictase sentencia "pronunciándose acerca de la existencia o no de relación laboral en la relación jurídica objeto de la actuación inspectora de referencia".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia de fecha 16 de Febrero de 1996, aclarada mediante Auto del día siguiente 17 de Febrero, en la que se declaró "ser de naturaleza no laboral la relación jurídica que unía a la trabajadora Mercedesy la empresa "Natalia", a la fecha de la visita de la Inspección".

Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la suya de 8 de Julio de 1996, declaró de oficio la "inadecuación de procedimiento en el presente proceso seguido de oficio por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales anulando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres... así como las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando a salvo el que las partes puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidas en la vía ordinaria, si procediera". Esta sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura funda su pronunciamiento en la tesis de que, de conformidad con lo que se expresa en el mencionado art. 149-1, el procedimiento de oficio que en él se regula sólo puede utilizarse cuando "sea la Inspección de Trabajo la que afirma la existencia de la relación laboral objeto de la sanción -pues es ella la que fundamenta el proceso de oficio- y que sea el posible sancionado quien intente desvirtuar, con sus alegaciones y pruebas, la existencia de la relación laboral", pero en cambio tal procedimiento de oficio "no está pensado, no lo dice la ley, en el supuesto contrario de que sea la Inspección de Trabajo la que estime la existencia de una relación, por ejemplo, de carácter civil, y sea la persona física o jurídica posible infractora la que pretenda alegar y probar la existencia de relación laboral".

SEGUNDO

Es conveniente destacar, llegados a este punto, que esta Sala en su sentencia de 17 de Abril de 1996 resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina que guarda gran semejanza con el que ahora se analiza. También allí se trataba de un procedimiento de oficio del art. 149-1 de la Ley procesal laboral, y también la recurrida era una sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura cuyo fallo era prácticamente igual que el de la antes mencionada de 8 de Julio de 1996, recaída en el presente proceso e impugnada en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina; siendo coincidentes así mismo los razonamientos de una y otra.

Tanto en aquel recurso como en este se alegó como contradictoria la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1994. La antedicha sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1996 estimó que esta sentencia de contraste entraba en contradicción con la allí recurrida, por las razones que en ella se expresan; por tanto también ahora se ha de mantener la misma conclusión y, por ende, estimar que la citada sentencia referencial también es contraria a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 8 de Julio de 1996, pues las razones que se manejan en la citada sentencia de 17 de Abril de 1996, son totalmente extensibles al presente caso, las cuales razones damos aquí por reproducidas.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La mencionada sentencia esta Sala de 17 de Abril de 1996 manifestó: "La posterior sentencia de suplicación que dictó la Sala de lo Social de Extremadura, que es la aquí impugnada, al sostener que el artículo 149.1 de la Ley Procesal obliga a seguir en este caso el procedimiento ordinario, contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, pues arranca del supuesto consistente en que la Administración no es parte en el proceso, privándola así de su derecho a defender en el proceso laboral el interés público que se tutela, según declaró la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994, seguida por la posterior de 4 de octubre de 1994. Cabalmente, en esta sentencia de 4 de octubre de 1994 se planteó un caso idéntico al de nuestro recurso, ya que según resulta de la referida sentencia la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por entender que existía connivencia de padre e hija para obtener prestaciones indebidas por desempleo, por lo que la Inspección entendió, como acontece en nuestro recurso, que no existía relación laboral. Como se ve, el supuesto que en la referida sentencia se planteaba es justamente el que es objeto de nuestro recurso."

Por ello la comentada sentencia de 17 de Abril de 1996 llega a la conclusión de que la entonces recurrida había vulnerado los arts. 145-c y 148 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (hoy arts. 146-c y 149 del Texto de 7 de Abril de 1995) y el art. 24 de la Constitución.

Y estas infracciones, que se denuncian también en el presente recurso, sin duda han sido cometidas, también y por iguales razones, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 8 de Julio de 1996, contra la que este recurso se interpone.

Debe destacarse además que los criterios de la tan citada sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1996 han sido seguidos por las sentencias de 4 y 27 de Julio del mismo año, y la de 31 de Enero de 1997, entre otras.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el informe del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular la sentencia objeto de dicho recurso, y declarar que el procedimiento seguido en el presente caso es totalmente correcto y conforme a ley, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento que de oficio aplicó tal sentencia.

Sin embargo, no le es posible a la Sala resolver ahora el debate planteado en suplicación, puesto que el Tribunal Superior de Justicia al apreciar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, dejó sin examinar ni resolver los motivos de suplicación alegados, el primero de los cuales es de carácter fáctico. Por ello procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de Extremadura a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con entera libertad de criterio, entre a resolver sobre los motivos que se aducen en el recurso de suplicación entablado por la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 8 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 423/96 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Rechazamos la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada de oficio por dicha Sala, y en consecuencia declaramos que el procedimiento seguido en estas actuaciones es totalmente correcto y conforme a ley. Se devuelven los presentes autos a la citada Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia, en la que, con entera libertad de criterio, entre a resolver sobre los motivos alegados en el recurso de suplicación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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