STS 965/1997, 2 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3176/1995
Número de Resolución965/1997
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que condenó al procesado por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas, instruyó sumario con el nº 1/93, Rollo nº 2/94, contra Evaristo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) que, con fecha 31 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. Los procesados Carlos Miguel y Sonia , mayores de edad y sin antecedentes penales, desde fecha no bien precisada, no posterior a mediados del año 1.991, hasta el verano de 1.993, han venido vendiendo cocaína, en el local regentado por el primero, denominado " DIRECCION000 ", a diversos consumidores, entre los que figuraban: Javier y Rosario ; y Carlos Miguel , también a Marco Antonio y a Jaime . En registro practicado el 24 de junio de 1.993, en el domicilio de dichos procesados, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , segundo A) del barrio O Real de la localidad de Moaña, les fueron ocupados tres envoltorios de plástico conteniendo respectivamente, 0,95 gramos, 1,02 gramos y 1,02 gramos de cocaína, que estaban destinadas a la venta, así como 56.000 pesetas; y en un nuevo registro practicado en el mismo domicilio el día 31 de agosto siguiente, se les ocupó la cantidad de 316.000 pesetas, procedentes de la venta de droga, habiéndose detectado en análisis practicado en un fajo de billetes de 22.000 pesetas, por el Servicio de Toxicología Forense de la Universidad de Santiago, la presencia de cocaína.

  2. El procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido realizando operaciones de venta de cocaína, al menos desde primeros de 1.993 hasta el verano de dicho año, en la playa de Nerga, en donde estuvo acampado y en ocasiones en su domicilio, figurando entre los compradores, Fernando , a quien le suministraba habitualmente dicha sustancia estupefaciente, habiéndole vendido en una ocasión en el mencionado camping, la cantidad de 6.10 gramos por la cantidad de 46.000 pesetas. En registro practicado en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 ) de Cangas, le fue ocupado la cantidad de 4.149.000 pesetas (CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS), de las que al menos 2.149.000 pesetas procedían de la venta de la droga.

  3. El procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que revendía parte de ladroga que adquiría, como medio de costear su propio consumo, vendió en diversas ocasiones, pequeñas cantidades de cocaína, a Javier ; en registro practicado en su domicilio el 24 de abril de 1.993, le fue ocupado 0,858 gramos de cocaína, que tenía dispuesta para venderla a Javier , así como diversas bolsas recortadas de plástico azul.

  4. Finalmente, el procesado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte de un grupo que en ocasiones consumía cocaína que aquel se encargaba de adquirir, entre los que figuraban Aurelio , Mónica , Luis Manuel y Eduardo , quienes le entregaban previamente el dinero, sin que Narciso percibiese cantidad alguna por la adquisición.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Miguel , Sonia , Evaristo , y Abelardo , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 inciso último del Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a Carlos Miguel , y a Evaristo , y a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a Abelardo y a Sonia , con las accesorias de suspensión, durante el tiempo, de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndoles de abono, en su caso, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa; y a la pena de dos millones de pesetas de multa, a Carlos Miguel , de dos millones de pesetas de multa, a Evaristo , de un millón de pesetas de multa, a Sonia , y de un millón de pesetas de multa, a Abelardo , con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada diez mil pesetas dejadas de satisfacer, con un máximo de seis meses; condenándoles asimismo al pago, a cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso del dinero intervenido a Carlos Miguel y Sonia , así como de la cantidad de 2.149.000 pesetas, del dinero que le fue intervenido a Evaristo ; y hágase devolución al mismo de los otros dos millones de pesetas que le fueron intervenidos, sí no estuviesen sujetas a otras responsabilidades; devuélvase asimismo a Abelardo , el dinero que le fue ocupado. Dése a la droga intervenida el destino legal.

Y debemos absolver y absolvemos a Narciso , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, y a Olga , del delito asimismo contra la salud pública, del que había sido provisionalmente acusada, con devolución del dinero y efectos que no fuesen de ilícito comercio, que le hubiesen sido ocupados; con declaración de oficio de las dos sextas partes de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio oral, por los testigos Javier

, Marco Antonio y Rosario , y remítase, junto con las sumariales y la presente sentencia, al Juzgado de Instrucción correspondiente, por si hubiesen cometido delito de falso testimonio en causa criminal.

Notifíquese la presente resolución a los procesados, personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Se invoca al amparo del número 3º, del art. 851 de la LECrim., quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no resolvió todos los puntos objeto de la defensa del recurrente.

MOTIVO SEGUNDO: Se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 5º, número 4º de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 344 del CP. por aplicación igualmente, de lo establecido en el art. 24.2 de CE., principio de presunción de inocencia que, expresamente, se invoca, al considerar al acusado D. Evaristo , autor de un delito contra la salud pública, por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mimo y subsidiariamente lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Evaristo , con apoyo en el art. 851. pár. 3º de la LECrim., denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre las eximentes 1ª y 7ª del art. 8 del CP., planteadas en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, que fueron elevadas a definitivas.

Al final de la conclusión provisional 1º del recurrente, tras negarse los hechos, se afirmaban que Evaristo y su mujer -luego absuelta- eran toxicómanos. Al final de la conclusión provisional 4ª, tras expresarse la no conformidad con la correlativa del M. Fiscal, se añadió de forma escueta: " y en todo caso, han de estimarse las eximentes 1ª y 7ª del art. 8 del CP.". En la última conclusión, la representación de Evaristo pidió la libre absolución de este.

En relación al tema de la toxicómanIa de Evaristo , pudo contar el Tribunal de Pontevedra con las siguientes pruebas:

  1. El informe del Médico Forense de 2.9.93, en el que no apreció en Evaristo , tras examinarle a raíz de su detención, ni síntomas de drogodependencia, ni de consumo reciente, ni trastorno psíquico (al folio 293); b) La ratificación del Dr. en el acto del juicio oral, en el informe pericial sumarial, insistiendo en el acto de la vista en que, a raíz de la detención, Evaristo no presentaba síntomas de drogodopendencia.

Tras la práctica de la prueba, la defensa de Evaristo elevó las conclusiones provisionales a definitivas.

La sentencia impugnada no hace mención en el antecedente de hecho tercero del planteamiento de las eximentes por Evaristo , limitándose a expresar que había pedido la libre absolución. En el Fundamento primero de la sentencia se tipifican los hechos atribuidos a Evaristo en el art. 344 inciso último del CP., en relación con el 69 bis del mismo, sin exponerse argumentación justificativa de la no concurrencia de las eximentes 1ª y 7ª del art. 8 del mismo Cuerpo Legal. En el Fundamento tercero de la sentencia se indica que en la realización de los delitos imputados a Evaristo y otros acusados no habían concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin entrar en el examen concreto y particularizado de ninguna circunstancia eximente, atenuante o agravante, y, finalmente, el fallo de la sentencia se limita a contener el pronunciamiento condenatorio contra Evaristo y los demás condenados.

SEGUNDO

La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11, y

4.12.92, 17.3, 20.4, y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, y 31.5, 25.10, y 5.11.95, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3º del art. 851 de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corta, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apartado I del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la sentencia 20/82.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) Que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando existan un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (STS. 121/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 323/95, 304/96 de 8.4 y 89/97, de 30.1). El Tribunal Constitucional en sentencia 4/94, 169/94 y 195/95, de

19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen un fallo condenatorio o absolutorio o una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias de TC. 26/97 de 11.2, 58/96 de 15.4, y 308/96 de

13.7, y en las del TS. 120/97 del 11.3, y 619/97 del 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando delconjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

TERCERO

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta el motivo debe desestimarse, ya que debe entenderse, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, que la sentencia impugnada aunque no se hubiese pronunciado expresamente respecto a las eximentes 1ª y 7ª del art. 8 del CP., propuestas por la defensa de Evaristo , derivadas de la toxicómania atribuida al acusado, contenía una resolución tácita sobre tales cuestiones, en cuanto que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia contra Evaristo era incompatible con la apreciación de eximentes al mismo, y en cuanto que, del examen global de la sentencia se deduce que los Juzgadores entendían que no existía base probatoria en que apoyar la alegada toxicómania de Evaristo , y por ello, no la reflejaron en el relato fáctico, y la ausencia de tal dato en la narración histórica, dejaba sin apoyo las pretendidas eximentes de enajenación mental o estado de necesidad, basadas precisamente en la esgrimida -y no acreditada- toxicómania del recurrente.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ., alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2º de la CE., y denuncia la aplicación indebida del art. 344 del CP.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), y en el Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas (art. 6.2), según la jurisprudencia del TC. (SS. 217/89 de 21.12, 82/92 de 28.5, 323/93 de 8.11, y 36/96 de 12.3), y de esta Sala (SS. 2851/92 de

21.12, 721/94 de 6.4, 922/94 de 7.5, 1038/94 de 20.5, y 276/96 de 2.4), en trance casacional supone la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo, que pueda racionalmente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis, y crítica de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la CE., y 741 de la LECrim.

Partiendo de tal doctrina, debe desestimarse el segundo motivo de casación de Evaristo , puesto que, según lo argumentado por el Tribunal de instancia en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, aquél pudo contar con pruebas bastantes de cargo contra el acusado, alguna de carácter directo y otras indiciarias, como fueron las que a continuación se exponen:

  1. La declaración en el juicio oral de Fernando , en la que se imputa a Evaristo haberle vendido cocaína en el verano de 1993, prueba de cargo directa y válida, que el Tribunal de instancia estimó fiable, y cuyo valor probatorio no puede ser revisado por esta Sala, según pretende el recurrente, en consideración a distintos datos objetivos relacionados con la capacidad económica del testigo y su grado de adicción a la cocaína, y en atención a las distintas versiones dadas por el mismo en declaraciones anteriores. La Audiencia, que gozó de la inmediación, era soberana para valorar el testimonio, al amparo de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

  2. La tenencia por el acusado en una caja caudales en su domicilio, y antes enterradas en la playa, de 4.149.000 ptas. Estos hechos, demostrados por las propias declaraciones de Evaristo y por la diligencia de registro, son indiciarios de que el dinero era de origen ilícito, y que por ello el acusado trataba de evitar su transparencia, y no lo ingresaba en las cuentas bancarias que tenían tanto el recurrente como su mujer y un hijo (según consta al folio 579). El recurrente trata de quitar valor incriminador al dato de la tenencia del dinero, alegando las posibles fuentes lícitas de procedencia del mismo, pero según lo expuesto con anterioridad es revelador del origen ilícito de las sumas halladas el hecho de su guarda anómala en el propio domicilio y antes enterradas en un camping, prescindiendo de la seguridad y rentabilidad que proporciona el depósito en una Entidad bancaria; y

  3. La existencia de restos o partículas de cocaína en un fajo de billetes de los guardados por Evaristo , que es un indicio más demostrativo de la relación de Evaristo con dicha sustancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 31 de julio de 1.995, en causa 1/93 del Juzgado de Instrucción de Cangas; con condena al recurrido de las costas dimanantes del recurso.Comuníquese esta resolución a la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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