STS, 14 de Junio de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso9898/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9898/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado Don Juan Eduardo Moreno y Villena, en nombre y representación de Doña Carina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 1988, interpuesto por la representación procesal de Doña Carina contra la resolución, de fecha 28 de julio de 1988, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por la que no se accedió a la retasación de la finca nº NUM000 del Sector DIRECCION000 , expropiada a la referida Doña Carina por la Comunidad de Madrid para la ejecución del Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, habiendo comparecido en esta segunda instancia, en calidad de apelado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de marzo de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: Centro de Documentación Judicial

admisible cuando los actos propios de los expropiados, en relación al pago del justiprecio, manifiesten una voluntad al "quantum" de la indemnización, aceptando ésta sin manifestaciones de las que pudiera deducirse su disconformidad con la subsistencia de esa valoración. Hay que formalizar la solicitud de retasación con anterioridad al recibo del precio". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1985 ratifica la doctrina de la Sala diciendo que "fijada la cuantía de la indemnización y hecho efectivo su importe, quedan consumadas y agotadas por cumplimiento las acciones nacidas de la fijación del justiprecio y por ello la retasación de los bienes solicitada después ha de estimarse extemporánea, si no se ha hecho reserva o protesta antes o al tiempo de aceptar el justiprecio". El retraso en el pago del justiprecio ya viene compensado con el abono de los intereses legales, como así recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989, y al mismo tiempo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1979, se afirma que "la petición de intereses de demora en el pago del artículo 57 de la Ley Expropiatoria es incompatible con la anterior de retasación y que parte, implícitamente, de que existe por parte de la Administración un pago de indemnización definitiva en cuanto válidamente realizado">>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carina , el que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 8 de julio de 1991, en el que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Abogado Don Juan Eduardo Moreno y Villena, en nombre y representación de Doña Carina , y, en calidad de apelado, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, requiriéndose, mediante providencia de 24 de junio de 1992, al Abogado comparecido para que presentase el poder acreditativo de su personalidad, lo que llevó a cabo con fecha 2 de julio de 1992, por lo que mediante providencia de 9 de septiembre de 1992, se tuvo a los anteriores por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad que lo hicieron, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción al representante procesal de la apelante para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 19 de octubre de 1992, en el que aduce, después de exponer los hechos, que la expropiada tenía derecho a pedir la retasación conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa por haber transcurrido más de dos años sin pagarse el justiprecio fijado, en forma definitiva y firme, por el Jurado, quien lo hizo con fecha 18 de octubre de 1985 y hasta el 18 de mayo de 1988 no le fue satisfecho a la expropiada la integridad de aquél, de manera que transcurrió un plazo superior a los dos años sin pagarse dicho justiprecio, sin que pueda negarse la Administración a practicar la retasación por el hecho de que la expropiada firmase un recibo del importe del justiprecio que quedaba por pagar el día 18 de mayo de 1988, porque del contenido dicho recibo no se colige que la expropiada renunciase a la retasación de la finca expropiada, y sólo la expresa renuncia a ésta impide que pueda solicitarse cuando concurre el supuesto previsto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa por el transcurso de los dos años sin haber abonado íntegramente el justiprecio, singularmente cuando, como en este caso, el recibo de pago es redactado por la propia Administración sin instruir de sus derechos a la expropiada, quien, por tal razón, resulta perjudicada, lo que es contrario al principio de buena fe, y terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación y que se dicte otra sentencia revocatoria de la apelada, por la que se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Carina y se ordene practicar la retasación de la finca expropiada con declaración de ineficacia de las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal de la apelante, se pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción al Letrado de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 14 de enero de 1993, en el que aduce que la parte apelante se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda presentada en la primera instancia con olvido del significado del recurso de apelación, pero, en cualquier caso, de la doctrina recogida en la propia sentencia recurrida se deduce la improcedencia de la retasación al haberse recibido íntegramente el justiprecio sin reserva de clase alguna al respecto, por lo que pidió que se desestimase el recurso de apelación y que se confirme íntegramente la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 15 de enero de 1997, la Sección Quinta de esta Sala, ante la que pendía, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, en la que se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1997, designándose Magistrado Ponente, pero, con fecha 1 de abril del mismo, se designó nuevo Magistrado Ponente, al haber formado el anteriormente nombrado parte del Tribunal que dictó la sentencia apelada, si bien se dejó subsistente la fecha para la votación y fallo, en laque tuvo lugar, pero el cambio de Magistrado Ponente se notificó al Abogado apelante por correo certificado con fecha 11 de junio de 1997, por lo que la presente sentencia se ha redactado en el plazo señalado por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción computado a partir de la mencionada notificación al representante procesal de la apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la apelante aduce, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, que, al aceptar el pago total del justiprecio de la finca, la expropiada no renunció expresamente a la retasación, por lo que, satisfecho aquél una vez transcurridos los dos años de su fijación definitiva y firme, subsiste el derecho, reconocido por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pedir la retasación de la finca expropiada, pues la firma por la propietaria de un recibo redactado por la propia Administración expropiante sin contener reserva alguna de aquel derecho no puede perjudicar a aquélla.

SEGUNDO

La tesis del representante procesal de la apelante es rechazable por ser contraria a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 1983, 26 y 27 de diciembre de 1983 y 7 de junio de 1984, según la cual el interesado puede manifestar mediante actos propios una voluntad de renuncia a la retasación y de acomodación al "quantum" indemnizatorio fijado por el Jurado, como ocurre cuando, transcurridos los dos años establecidos por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, acepta el pago sin formular reserva o protesta alguna, que es lo sucedido en este caso, en que la propietaria expropiada recibió el pago íntegro del justiprecio sin hacer reserva alguna respecto de su derecho a la retasación, a diferencia de lo que hizo respecto de los intereses de demora, sin que quepa admitir que la Administración al redactar el justificante de pago actuase con mala fe introduciendo claúsulas oscuras o de difícil y dudosa interpretación, dada la claridad del texto transcrito en los hechos probados de la sentencia apelada.

No es necesario renunciar expresamente al derecho a la retasación para considerar que éste se ha extinguido, sino que basta, según la aludida jurisprudencia, con recibir el pago, una vez transcurridos los dos años de la fijación del justiprecio, sin formular reserva o protesta alguna al respecto.

La renuncia expresa al mencionado derecho sólo es imprescindible cuando se recibe el pago después de haber pedido la retasación, como ha declarado también esta Sala en su Sentencia de 14 de noviembre de 1995, recogiendo la doctrina establecida, entre otras, en Sentencias de 30 de enero de 1984, 15 y 24 de febrero de 1984, 8 y 24 de mayo de 1984, 7 y 25 de junio de 1984.

TERCERO

Cabría plantearse, aunque no lo haya suscitado el representante procesal de la apelante, si, al no haberse pagado los intereses de demora cuando se pide la retasación, se ha de entender que no se ha hecho efectiva la íntegra indemnización derivada de la expropiación y, por consiguiente, sería aplicable lo dispuesto concordadamente por los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento.

Aunque sobre esta cuestión ha existido un criterio jurisprudencial vacilante, se puede considerar definitivamente consolidada la doctrina recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994, en las que, apartándose de la orientación apuntada en la sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 11 de octubre de 1984, no se consideran comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, pues, mientras el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses, como dijimos en nuestras Sentencias de 29 de enero y 25 de febrero de 1990, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste, de manera que el pago del justiprecio, fijado en vía administrativa o su válida consignación, sin el abono o consignación de los intereses dentro del plazo de dos años que señala el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, enerva los efectos de la retasación de los bienes y derechos expropiados.

En consecuencia, aunque en este caso, cuando se pidió la retasación, no se habían liquidado y satisfecho los correspondientes intereses de demora, sin embargo, la aceptación del pago del justiprecio fijado definitivamente sin reserva ni protesta alguna, una vez transcurridos los dos años y sin haberse ejercitado antes tal derecho, ha de interpretarse como una renuncia al mismo.

CUARTO

Por la razones expuestas se debe desestimar el recurso de apelación sostenido por la representación procesal de la propietaria expropiada, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en laspartes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado Don Juan Eduardo Moreno y Villena, en nombre y representación de Doña Carina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 945 de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia apelada sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pedro Antonio Mateos García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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