STS 595/2004, 12 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5038
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución595/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por la procesada Diana contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que la condenó por delitos contra la salud pública y de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por la Procuradora Sra. Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jumilla incoó procedimiento abreviado número 988/00 contra la procesada Diana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 25 de junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Son hechos probados y así se declara que con moivo de investigaciones efectuadas por la Guardia Civil (G.I.F.A.), se averiguó que Luis Pablo (alias Zapatones), que falleció el día 2 de febrero de 2001 y la esposa de este último Diana, nacida el 13 de septiembre de 1955, de 46 años de edad y sin antecedentes penales, se estaban dedicando a la venta de estupefacientes en Jumilla, en un domicilio situado en la CALLE000 nº NUM001-NUM000, NUM002, puerta NUM003 y en res cuevas, también de su propiedad ubicadas en el 4º Distrito de Jumilla.

A consecuencia de ello, el Juzgado de Instrucción de Jumilla, mediante auto de 27 de diciembre de 2000, autorizó la entrada y registro de tales inmuebles, dando como resultado la aprehensión de 12'11 gramos de heroína con una riqueza media del 19 por ciento de diacetilmorfina, perteneciente a la acusada y que guardaba en el interior de un monedero marrón; igualmente se intervino en un tarro de cristal 0'52 gramos de heroína con una riqueza media del 20'30 por ciento de diacetilmorfina, y un tubo escondido en el mango de un bastón, con restos de heroína, sustancias que la acusada poseía para su venta a terceros.

En el mismo registro practicado el 27-12-2000 se ocuparon dos balanzas de precisión: una báscula Tanita modelo 1479 y una báscula electrónica marca Gram Pocket Scale 150, así como diferentes recortes de los utilizados para la confección de papelinas.

En el mencionado registro se recuperaron, entre otros efectos:

- Un vídeo Sony Betamax perteneciente a Claudio y a su esposa María, que fue sustraído el 30 de enero de 1999 junto con otros objetos no recuperados, de una casa sita en la Colonia de Santa Ana, término municipal de Jumilla.

- Un ciclomotor marca Rieju, modelo RR, perteneciente a Miguel Ángel, valorado en 300.000 pesetas, y que había sido sustraído el 31 de mayo de 2000, estando aparcado en la calle San Bartolomé de Yecla.

Tales objetos así como otros muchos referidos en la diligencia de entrada y registro habían sido adquiridos por la acusada con conocimiento de su origen ilícito y a cambio de sustancia estupefaciente.

Durante la celebración del juicio oral, la acusada Diana, cuando oía la declaración del testigo protegido XI, manifestó que conocía al testigo y sabía quién era y que no le iba a hacer nada aunque lo viese por el pueblo porque no eran criminales.

Segundo

Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuic. Criminal, a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de la acusada Diana, testigos, Guardias Civiles nº NUM004, NUM005, NUM006, testigo protegido NUM007, Juan Pablo y Miguel Ángel, y perito Médico Forense de Jumilla, y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial los folios 7, 8, 16, 17, 18, 55, 56, 57, 74, 75, 85, 111, 112, 116, 122 y 140 de la causa, y el informe obrante al folio 40 del rollo, emitido por el Médico Forense interino D. Luis Alberto".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F a l l a m o s que debemos condenar y condenamos a Diana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, (sustancias que causan grave daño a la salud) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del duplo del valor de la droga intervenida.

    Y debemos condenar y condenamos a Diana, como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas.

    Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida en los términos del art. 374 del Cód. Penal. Hágase entrega definitiva a los perjudicados de los efectos sustraídos y recuperados.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Diana la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr., en relación con el art. 4.3 de la LO 19/94 de 23 de diciembre.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de abril de 2004, habiendo concluido ésta el 1 de julio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se contrae a la infracción del derecho de defensa (art. 24 CE) dado que solicitó se pusiera en su conocimiento el nombre del testigo protegido y se le denegó por haber considerado el Tribunal a quo que la pretensión de la recurrente no estaba suficientemente motivada. Señala la Defensa que en el momento de formalizar las conclusiones provisionales habían desaparecido las razones de la protección, pues en su momento se había afirmado que el inculpado por el testigo portaba un arma, pero cuando solicitó se le proporcionaran los datos del testigo ese inculpado ya había fallecido. Por lo tanto, ya no existía el peligro que había dado lugar a la protección y que de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley de protección de testigos "el anonimato en la identidad del testigo subsiste hasta el juicio oral si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad".

El recurso debe ser desestimado.

Como lo señala con acierto el Ministerio Fiscal en el Fundamento Jurídico primero la Audiencia fundamentó adecuadamente, sin recurrir a la declaración del testigo protegido como único fundamento, la prueba de la tenencia de droga para el tráfico. Por lo tanto, si se considerara que el derecho de defensa de la acusada ha sido vulnerado, la única consecuencia jurídica que ello tendría no sería otra que la exclusión de la citada declaración testifical . En efecto, la sentencia señala que el hallazgo de la heroína en los registros practicados no ha sido impugnado por la Defensa y -cabe agregar- tampoco es cuestionado en el presente recurso. Consecuentemente, las declaraciones del testigo protegido, aunque puedan haber servido para encaminar la investigación y posterior instrucción, no tienen ninguna relevancia respecto de la prueba de la tenencia para el tráfico, que fundamenta, en definitiva, la condena de la recurrente. Precisamente la defensa de la acusada versó, según surge de la sentencia recurrida, sobre el argumento del autoconsumo, basado en las declaraciones de la misma. La Audiencia, apoyándose en las conclusiones del Médico Forense - tampoco cuestionadas en el recurso- pudo descartar esta posibilidad demostrando, además, que no se conocía una ocupación laboral remunerada de la acusada, la visita de drogadictos a su domicilio por breve tiempo, la existencia de dos básculas de precisión y de "diferentes recortes utilizados para la confección de papelinas".

En suma: aunque se reconociera la pretensión de la recurrente y se excluyera la declaración del testigo protegido, lo cierto es que ello no modificaría su situación, pues el fallo de la sentencia recurrida tendría, de todas formas, respaldo probatorio suficiente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por la procesada Diana contra sentencia dictada el día 25 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra la misma por delitos contra la salud pública y de receptación.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Perfecto Andrés Ibáñez

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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