STS 1028/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso413/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1028/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado AGUSTIN N.C. contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat instruyó Sumario con el nº 1/97 contra AGUSTIN, N.C. que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El procesado AGUSTIN N.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de octubre de 1996, sobre las 18:00 horas del día 26 de octubre de 1996, fue interceptado en el Control de Seguridad de salidas nacionales de el Aeropuerto de El Prat, cuando pretendía dirigirse a Granada en el vuelo IB-1-., llevando adherido a su cuerpo, en la cintura, un paquete conteniendo 475,740 gramos de cocaína, de pureza 78,4%, con la finalidad de distribución y consumo de terceras personas, teniendo un valor aproximado en el mercado de 5.000.000 de pesetas. Asimismo, en el equipaje de mano portaba 433.000 pesetas y en el que había facturado otras 300.000 pesetas más, ocupándosele además tres cartillas de ahorros con saldos positivos de 202.732, 50.000 y 120.000 pesetas, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado AGUSTIN N.C.

    como autor responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, multa de 15 millones de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. No se aprueba el auto de insolvencia de fecha 14.3.97 dictado por el Juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil y aplíquese el dinero interesando al mismo a cubrir sus responsabilidades pecuniarias a excepción del importe de las libretas que corresponda a otros titulares a quienes se devolverá las mismas con el saldo restante.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado AGUSTIN N.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado AGUSTIN N.C., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de la agravante específica recogida en el art. 369.3 CP. Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º, inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2 CP, o bien subsidiariamente el art. 21.2 de dicho texto. Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º, inaplicación del art.

    20.3 CP, o bien subsidiariamente el art. 21.1de dicho texto. Cuarto.- Infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º, inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.5 CP, o bien subsidiariamente atenuante prevista en el art. 21.1de dicho texto.Quinto. Infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 1º, inaplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.6 CP, o bien subsidiariamente atenuante prevista en el art. 21.1de dicho texto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 1 de Junio del año 2000, con la asistencia de la Letrada Dª Isabel García Moreno quien en representación del recurrente y conforme a su escrito de formalización informó y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito obrante en el presente rollo de fecha 18 de agosto de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Agustín N.C. como autor de un delito contra la salud pública por llevar consigo un paquete adosado a la cintura con 475,400 gramos de cocaína de un 78,4% de pureza, siendo sorprendido cuando intentaba tomar un avión para llevarle de Barcelona a Granada.

Se le impusieron la pena de 9 años de prisión, el mínimo legalmente previsto para esta clase de comportamientos, y una multa de 15 millones de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

Todos ellos aparecen fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, lo que nos obliga a partir del relato de Hechos Probados de la resolución impugnada para resolver las diferentes cuestiones planteadas, conforme a lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la mencionada ley procesal.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, con el mencionado apoyo procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 369.3º CP, que prevé una agravación de la pena en esta clase de delitos para los casos en que "fuere de notoria importancia la cantidad" del estupefaciente correspondiente. Esta Sala viene determinando como límite mínimo a partir del cual cabe aplicar esta agravación la cantidad de 120 gramos de cocaína pura cuando de esta sustancia estupefaciente se trata, ampliamente rebasada en el caso presente.

El recurrente impugna la aplicación aquí de tal agravación mediante unas alegaciones que encajan en lo que ahora aparece regulado en el art. 14.1 CP: "error sobre un hecho que cualifique la infracción...", que es una modalidad de lo que la doctrina viene denominando error de tipo y que impide la aplicación de la correspondiente figura agravada.

Nos dice el escrito de recurso que Agustín no conocía ni la clase de droga que llevaba consigo (dice que podía ser hachís) ni la cantidad concreta que llevaba (dice podía ser inferior a los 120 gramos), añadiendo en el acto de la vista oral que tampoco sabía la pureza concreta de la droga que portaba.

No aparece en el relato de hechos probados ningún dato del que pudiera deducirse ninguno de los referidos errores, con lo que consignarlo así sería bastante para rechazar el presente motivo (art.

884.3º antes citado).

Sin embargo, añadimos lo siguiente:

  1. El acusado, tal y como nos dice la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 3º), reconoció en el acto del juicio que sabía que lo que llevaba era cocaína;

  2. La cantidad de lo transportado, casi medio kilogramo, se aleja mucho de ese límite de los 120 gramos antes referido: no es verosímil que pudiera ignorar que superaba con mucho tal cantidad;

  3. Por último, en cuanto a la pureza, la experiencia nos enseña, que cuando se trata de cantidades semejantes a la aquí examinada,

475 gramos de cocaína, particularmente en los casos de transporte de una ciudad a otra, esa pureza alcanza porcentajes elevados, porque de otro modo no merecería la pena realizar tal transporte con los riesgos que ocasiona.

TERCERO.- En el motivo 2º, con el mismo amparo procesal del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a la no aplicación de la eximente 20.2ª, o bien subsidiariamente el 21.2ª CP.

Luego, en el 3º, por la misma vía del art. 849.1º alega inaplicación del art. 20.3º o subsidiariamente el art. 21.1 (eximente incompleta).

Han de ser rechazados estos dos motivos porque ambos se amparan en un dato que expresa y reiteradamente rechaza la sentencia recurrida, el de la drogadicción del acusado, lo que se argumenta en su Fundamento de Derecho 6º a través de una serie de razones, a las que nos remitimos porque las consideramos adecuadas a los efectos de excluir una eximente (completa o incompleta) o una atenuante, que se pretende fundar en el contenido de un informe pericial de dos médicos forenses que acudieron al acto del juicio oral donde lo ratificaron y ampliaron a preguntas de las partes y del Presidente de la Sala. La sentencia de instancia tiene en consideración este informe y otros datos que se expresan en el mencionado Fundamento de Derecho 6º y con todo este conjunto de prueba excluye la drogadicción como elemento a partir del cual pudiera apreciarse una eximente o atenuante. Véase también el Fundamento de Derecho 7º en el que podemos leer, con referencia al mencionado informe pericial, lo siguiente: "en dicha valoración incluyen como factor relevante su adicción a las drogas que no se ha entendido probado". Si la Sala de instancia no estimó tal adicción a las drogas como dato probado, en esta alzada no cabe pretender que en base a ese dato tengamos que declarar una exención o una atenuación de la responsabilidad penal

CUARTO.- En el motivo 4º, también con apoyo en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora por no aplicación del art. 20.5 CP (estado de necesidad) en relación, en su caso, con el 21.1

(eximente incompleta).

Ha de rechazarse por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 8º de la sentencia recurrida al que nos remitimos.

Basta añadir aquí que, con relación a estos delitos relativos al tráfico de drogas venimos diciendo reiteradamente que no cabe aplicar la eximente de estado de necesidad, ni siquiera como incompleta, cuando se pretende fundar en las necesidades económicas del imputado, ante la evidente desproporción que hay entre los bienes jurídicos en juego, habida cuenta de la importancia que la salud pública, que trata de protegerse a través del castigo de estos delitos, tiene en nuestro ordenamiento jurídico. Sólo en casos extremos en que aparece el delito vinculado a otros bienes jurídicos de mayor relevancia, por ejemplo la grave enfermedad de un familiar en un país donde no hay un sistema público de asistencia sanitaria, cabría excepcionalmente aplicar esta eximente respecto de esta clase de infracción penal.

QUINTO.- En el motivo 5º, otra vez por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega inaplicación del miedo insuperable como causa de exención de responsabilidad penal (art. 20.6) o como eximente incompleta (art. 21.1).

Ha de rechazarse con una argumentación igual a la antes expuesta para la desestimación de los motivos 2º y 3º: la sentencia recurrida no tuvo como probada la existencia de las amenazas en que se fundó en la instancia y se funda ahora el recurrente para pedir la exención o atenuación de responsabilidad penal que se dicen producidas por terceras personas para lograr el cobro de una cantidad de dinero que el acusado adeudaba. Nos remitimos al Fundamento de Derecho 9º de la sentencia recurrida que razona sobre este extremo.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por AGUSTIN N.C. contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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