STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:12754
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 456.-Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial.

NORMAS APLICADAS: Art. 76 del Real Decreto 2330/1978.

DOCTRINA: El traslado de un enfermo a un centro sanitario, por voluntad de parte interesada, no

genera indemnización a cargo de la Administración.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.282 de 1989, interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, contra la Sentencia núm. 410, de fecha 13 de mayo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.748 de 1985 .

Es parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1985, don Romeo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de junio de 1985, del Director General de Personal de la Subdirección General de Reclamaciones y Recursos del Ministerio de Defensa, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra acuerdo de la Junta de Gobierno del ISFAS, de fecha 12 de septiembre de 1984, denegatorio de la petición de reintegro de 474.000 ptas., por gastos de asistencia médico-sanatorial y quirúrgica a que fue sometida la esposa del actor, doña Regina .

Tramitado el recurso interpuesto por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, bajo el núm. 1.748/85, dicha Sala dictó Sentencia núm. 410, de fecha 13 de mayo de 1988 , por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos impugnados son conformes a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Romeo mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1988. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 13 de julio de 1989.

Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de mayo de 1990 solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada, y que se declare el derecho del apelante a ser reintegrado de la suma de 674.000 ptas., a cuyo pago debe ser condenada la Entidad ISFAS.La parte apelada, mediante escrito de alegaciones de fecha 15 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de enero de 1993 se señaló el día 9 de febrero de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 9 de febrero de 1993.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, don Romeo , solicitó de la Administración que fuera reintegrado en la suma de 474.000 ptas. por los gastos de asistencia médico-sanatorial y quirúrgica, pagados al Hospital General «Gregorio Marañón» de Madrid, por la atención médico-quirúrgica prestada a su esposa, doña Regina , y por los gastos de traslado en ambulancia de la enferma desde Lugo a Madrid (434.000 ptas. gastos del hospital y 40.000 gastos de la ambulancia). Al ser desestimada su petición en vía administrativa, don Romeo acudió a la vía Jurisdicción, en reclamación de dichas sumas, más 200.000 ptas. por gastos de hospedaje.

Segundo

La Sentencia hoy apelada distingue dos momentos bien definidos: El período de tiempo en que la enferma estuvo atendida en Lugo por servicios médicos no pertenecientes a ISFAS, y el momento en que el recurrente y hoy apelante decidió, a la vista del consejo médico de un Facultativo del Centro Médico «Policlínico Lucense, S. A.», trasladar a su esposa a Madrid. Establece la Sentencia apelada que la enferma empeoró en el traslado, por lo cual el conductor de la ambulancia la condujo al Hospital General «Gregorio Marañón», donde la paciente fue atendida y sometida a diversas terapias quirúrgicas. Los gastos médicos y sanitarios ascendieron a la suma de 434.000 ptas., que satisfizo el actor y hoy apelante.

Tercero

La Sentencia apelada apreció una irregularidad en la conducta del actor y consigna el hecho de que, al ser aconsejado por un Médico particular, decidió llevar a su esposa a Madrid. Ello, a tenor de la Sentencia apelada, no es un supuesto comprendido en el art. 76 del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre .

Ante la Sentencia apelada, la representación procesal de don Romeo insiste en sus argumentos utilizados en vía administrativa y en vía jurisdiccional. Subrayando que la necesidad de atender a su esposa era vital y no admitía espera. Pero resulta que el expediente administrativo refleja que el «Instituto Social de las Fuerzas Armadas» dispone, en la ciudad de Lugo, de un centro médico de la Entidad de seguro libre ASISA, en cuyo centro pudo haber sido ingresada la enferma, dado que dicho centro cuenta con suficientes medios técnicos y humanos para atender con garantía a dicha paciente; y que, incluso, pudo ser atendida por dicha Entidad en sus centros de Madrid. La prueba practicada en el proceso seguido en primera instancia, pone de relieve que el Cirujano de Lugo don Juan María había recomendado el traslado urgente de la enferma a un centro de cirugía vascular, sin otra especificación (informe de dicho Médico de fecha 16 de septiembre de 1985).

La única cuestión a determinar en el presente trámite es la siguiente: Si dados los datos fácticos que se contienen en la Sentencia apelada, en función de los argumentos de la parte apelante, en el caso que nos ocupa, la Sentencia apelada, al no comprender el supuesto referido en el art. 76 del Real Decreto 2330/1978 , actuó o no correctamente. A ello hay que responder afirmativamente, por las siguientes consideraciones:

Es evidente que el actor pudo haber ingresado, de inmediato, a su esposa en un centro de Lugo para ser atendida eficazmente. Pero el actor -no otra cosa refleja la prueba practicada-, prefirió trasladar a su esposa a Madrid, sin que la prueba refleje a qué centro iba a ser ingresada la enferma, puesto que la Sentencia apelada consigna que al empeorar la paciente y sufrir una dolencia cardiaca, «el conductor de la ambulancia la llevó al Hospital Provincial de Madrid, único cuya entrada conoce».

Lo que ha quedado expresado no ha sido cuestionado por la parte apelante, por lo que hay que estimar como correcta la apreciación que la Sala de la primera instancia hizo del expediente administrativo y de la prueba practicada. Las precisiones razonadas del Tribunal de primera instancia, determinaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo .

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romeo contrata Sentencia núm. 410, de fecha 13 de mayo de1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.748 de 1985 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romeo contra la Sentencia núm. 410, de fecha 13 de mayo de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.748/1985 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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