ATS, 20 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:1927A
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, en Autos nº 22/01, se interpuso Recurso de Casación por Rafaelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Donaire Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos, por infracción de precepto constitucional y del precepto penal aplicado.

El primero con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, y número 1 del artículo 849 de la LECRIM, denuncia infracción del derecho al juez predeterminado por la ley, al considerar que la Audiencia competente para el enjuiciamiento de la causa debió ser la de Granada, pues la sustancia intervenida lo fue en el término municipal de Albuñol, perteneciente al partido judicial de Motril y no la de Almería que entendió de la causa.

  1. Esta Sala tiene afirmado que el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia. (STS de 19 de Noviembre de 1.999).

  2. El Tribunal de instancia rechaza, con adecuados razonamientos, esta misma alegación, en cuanto fue en Adra, provincia de Almería, donde fue interceptado por la fuerza actuante, el vehículo conducido por el acusado, al sospechar que pudiera llevar algún tipo de droga, sin que pudieran registrar el vehículo porque aquél se dió a la fuga, iniciándose una persecución, en la que el acusado se deshizo de la sustancia que portaba, siendo posteriormente detenido en un punto kilométrico que resultó pertenecer a Albuñol, provincia de Granada, pues es en aquél donde se inicia la investigación y la persecución del acusado, y en definitiva se había cometido el delito contra la salud pública, que es un supuesto de infracción permanente, habiéndose correctamente interpretados los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero además el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental. (STS de 25 de Enero del 2001).

En consecuencia, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por lo antes expuesto, era el competente acorde con las normas procesales, por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del CP, al considerar que "no existe prueba en autos que acredite que la acción desarrollada por el recurrente sea constitutiva de un delito contra la salud pública en los términos fijados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum se declara como probado que cuando el recurrente circulaba con su vehículo, y ante las sospechas de la fuerza actuante de que podía llevar algún tipo de droga, intentaron registrar el vehículo, que no pudieron realizar al darse aquél a la fuga, iniciándose una persecución en la que hicieron uso de los indicadores y alarma policial, hasta que consiguieron detenerlo, tras observar que había arrojado por una ventanilla del automóvil un paquete de tabaco conteniendo diecisiete papelinas conteniendo heroína y cocaína con una pureza del 30'7 y 33'7 % respectivamente con un peso total de 4'24 gramos. En el vehículo se ocupó un teléfono móvil y 107.000 pesetas en billetes cuya procedencia no se justifica. A la fecha de los hechos el acusado no era consumidor de droga.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

    En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido heroína y cocaína; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo como consecuencia de las sospechas sobre el acusado; la actitud de éste dándose a la fuga cuando se intentó registrar su vehículo; la forma en que se deshace de la sustancia ocupada así como su distribución; la intervención de una importante cantidad de dinero en metálico y finalmente la no condición de consumidor de sustancias estupefacientes del impugnante.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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