STS, 28 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18035
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 783.- Sentencia de 28 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de ejecución de obra. Incumplimiento. Prueba: Propuesta y no practicada.

Quebrantamiento formas esenciales del juicio. Apelación: Denegación de pruebas. Constitución

Española: Tutela judicial efectiva e indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 583, 1.692, 260 y 1.715 de Ley de Enjuiciamiento Civil; 270 de Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1.214 de Código Civil y 24 de Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991 .

DOCTRINA: En razón de la efectividad del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Carta Magna , y no resultar suficientes y definitivas las razones en las que el Tribunal de Apelación basó la denegación, razonamientos de los que está totalmente vacío el auto que decidió la súplica; pues, como queda dicho, si el Juez de la instancia resolvió efectivamente de reposición, éste resultó desconocido para la recurrente, al no habérsele notificado en forma y por otra parte el hecho de que ya existiera en el pleito una prueba numerosa no excluye la práctica de todas aquellas necesarias para la mejor resolución del conflicto, al no tratarse de problema cuantitativo, sino de legitima defensa de derechos sometidos a contienda procesal y la carga probatoria que el art. 1.214 del Código Civil impone a los litigantes, y las posibles consecuencias negativas que las conductas omisivas en este aspecto puedan acarrear, pues vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991, (que cita la de 20 de febrero de 1986), sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas ( art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino acoger, con la filosofía y sentido que inspira al art. 24.2.° de la Constitución , en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad.

En la villa de Madrid a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en fecha 3 de julio de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre contrato de ejecución de obras, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en el que es parte recurrida la empresa "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima", a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen. No comparecieron al acto de la vista ni la parte recurrente ni la recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Elche tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 168/1990, por demanda que planteó la entidad "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada», en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones de Derecho suplicó al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que se declare: A) La validez y eficacia del contrato de transacción efectuado entre la actora y demandada el día 29 de agosto de 1989, por el que "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima", se obligaba a la terminación de los 36 bungalows contratados en la ejecución de obra en un plazo que finalizó el día 16 de septiembre de 1989. B) Que habiendo satisfecho el precio de la obra "El Palmera de Obras, Sociedad Limitada", "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" viene obligada a terminar los 36 bungalows objeto de transacción, en la forma que indique la dirección facultativa, y a la reparación de las unidades de obra mal ejecutadas o defectuosas.

  1. Que "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima", viene obligada a pagar 783 a la entidad actora la cifra de 7.327.081 pesetas, más los intereses legales a contar desde el día 8 de febrero de 1990, fecha del requerimiento como diferencia de la obra ejecutada por ésta y de la cantidad que adeudaba como liquidación de cuentas a la entidad demandada, según estipulación cuarta apartado C del contrato transaccional. D) Que habiendo incumplido "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" el plazo convenido para la terminación de las obras, viene obligada a indemnizar a la entidad actora en los daños y perjuicios que se acrediten en periodo probatorio, o en ejecución de Sentencia, y al pago de los intereses legales de la cifra resultantes. E) Se condene a la entidad demandada al pago de todas las costas procesales, según art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

La demandada empresa "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima", se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente y suplicó: "Dicte en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta de adverso, absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de todas las costas a la parte actora.»

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Elche, dictó Sentencia el 26 de marzo de 1991 , con el siguiente fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Móxica en nombre y representación de El Palmeral de Obras contra "Ferrovial, Sociedad Anónima" A) Debo de declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de transacción efectuado por las partes de este procedimiento con fecha 29 de agosto de 1989. B) Debo de condenar y condeno a "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" a que lleve a cabo las reparaciones de 13 bungalows de conformidad con las bases señaladas en el fundamento de Derecho tercero de la presente Sentencia, lo que se llevará a cabo en ejecución de Sentencia. C) Debo de condenar y condeno a "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" a que abone a la actora la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia de compensar el crédito existente a su favor más los gastos de Notaría con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases señaladas en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, por las obras realizadas por "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada", y que eran a cargo de Ferrovial de acuerdo con el contrato de transacción celebrado entre ambas partes. D) Debo de absolver y absuelvo a "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" del resto de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.»

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por las dos partes litigantes, ante la Audiencia Provincial de Alicante (rollo núm. 271/1991), en cuyo trámite recayó Sentencia, que pronunció la Sección Cuarta en fecha 3 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que con desestimación del recurso interpuesto por "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada" y estimación parcial del interpuesto por "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima", contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1991, en autos de menor cuantía 168/1990, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el extremo relativo a que las reparaciones a realizar por "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" afectan a 12 bungalows y se deben ejecutar con arreglo a las calidades pactadas en el contrato inicial de ejecución de obra, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, causídico de la parte demandante, entidad "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada", formuló recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia del grado de apelación, el que integró con el siguiente motivo:

Uno: Conforme al ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación a la denegación y no práctica de pruebas.Sexto: Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 11 de julio de 1994; no comparecieron al acto de esta vista ni la parte recurrente ni la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que conforma el recurso, aportado por la vía tercera del artículo procesal

1.692, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en cuanto a que en el trámite de apelación se denegaron las pruebas que se interesaron y que, admitidas en la instancia, no fueron debidamente practicadas.

La historia procesal del litigio pone de manifiesto que la entidad recurrente, "El Palmeral de Obras, Sociedad Limitada», solicitó, entre otras, la prueba de confesión del representante jurídico de la entidad demandada, "Ferrovial Internacional, Sociedad Anónima" y documental, habiéndose admitido la primera. Para llevarla a cabo se expidió exhorto al Juzgado decano de Alicante, que se devolvió sin cumplimentar, toda vez que el confesante designado no compareció a evacuar la prueba, por resultar desconocido en el domicilio designado.

La recurrente desde este momento mantuvo una actitud pasiva, pues llevando fecha de 16 de octubre de 1990, el escrito de incorporación a los autos del exhorto, contó con tiempo procesal suficiente para interesar segunda citación, fijando el domicilio que realmente correspondía a la persona que debía evacuar la prueba, conforme prevé el art. 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la providencia trayendo los autos a la vista para dictar Sentencia, con citación de las partes, fue dictada en fecha 18 de febrero de 1991, a los efectos del art procesal 579.

Lo expuesto hace manifiesto no darse ninguno de los supuestos del art. 862 de la Ley Procesal Civil, ni tampoco del 863 , al proponerse la referida prueba confesional íntegra sobre los hechos que fueron objeto de las posiciones presentadas en la instancia. Estas situaciones procesales imposibilitan la práctica de la prueba en el trámite de apelación, con lo que el motivo decae en esta concreta petición.

Segundo

En cuanto a la prueba documental que se reprodujo en la alzada y concretamente respecto a los apartados 8.°, 12.°, 13°, 14°, 15°, 16° y 22° del correspondiente escrito de proposición, ha de partirse de que la inadmisión de la misma la decretó el Juzgado por medio de Providencia de 22 de septiembre de 1990, lo que obligó a la recurrente a recurrir la decisión en reposición (escrito de 25 de septiembre de 1990). El recurso fue resuelto tardíamente, en fecha 25 de marzo de 1991, como resolución inmediata anterior a la Sentencia que lleva fecha 26 del mismo mes y año. Dicha resolución está afectado de clara irregularidad procesal, toda vez que no fue notificada a las partes, conforme es preceptivo, a tenor del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , creándose situación de indefensión, ante el desconocimiento de la suerte decisoria del recurso pendiente.

Ante esta situación, una vez llegado el trámite de apelación, la sociedad que recurre, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 567 en relación al 862.1.° de la Ley Procesal Civil , se produjo la pretensión de práctica de la prueba documental denegada, la que concretó a las que se dejan reseñadas y se especifican el correspondiente escrito.

La Sala de la Instancia no acogió la petición, ya que por Auto de 27 de mayo de 1991, denegó su practica, al no acceder al recibimiento a prueba, así como por la Resolución de fecha 19 de junio de 1991, que resolvió la súplica interpuesta.

La referida prueba documental no se presenta como impertinente ni inútil, toda vez que está íntimamente relacionada con la cuestión controvertida y resulta conveniente su aportación para la más exacta fijación de la posición de las partes litigantes, en especial la aportación que se interesa del libro de órdenes de las obras discutidas, que es acreditativo de la trayectoria de las operaciones constructivas y sus vicisitudes, lo que no fue debidamente ponderado por la Sala Sentenciadora y dados los antecedentes de la situación precedente de indefensión no subsanada; por lo que, en razón de la efectividad del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24 de la Carta Magna , y no resultar suficientes y definitivas las razones en las que el Tribunal de Apelación basó la denegación, razonamientos de los que está totalmente vacío el auto que decidió la súplica; pues, como queda dicho, si el Juez de la instancia resolvió efectivamente el recurso de reposición, este resultó desconocido para la recurrente, al no habérsele notificado en forma y por otra parte el hecho de que ya existiera en el pleito una prueba numerosa noexcluye la práctica de todas aquellas necesarias para la mejor resolución del conflicto, al no tratarse de problema cuantitativo, sino la legítima defensa de derechos sometidos a contienda procesal y la carga probatoria que el art. 1.214 del Código Civil impone a los litigantes, y las posibles consecuencias negativas que las conductas omisivas en este aspecto puedan acarrear, pues vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1991, (que cita la de 20 de febrero de 1986), sin que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas ( art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino acoger, con la filosofía y sentido que inspira al art. 24.2.° de la Constitución , en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente ausentes de adecuación y utilidad.

El derecho a las pruebas, es derecho de los litigantes y potestativo su ejercitación y empleo y, en cuanto tal, ha de respetarse, salvo su constatada improcedencia, lo que, en el supuesto de autos, y en razón a lo que se deja analizado, no se aprecia, con lo que el motivo en esta precisa impugnación ha de ser estimado.

Tercero

La acogida del motivo en la forma en que se deja puntualizada la casación de la Sentencia recurrida opera en la forma prevista en el art. 1.715.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que haya causa para pronunciamiento expreso en costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias en el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos, haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad el "Palmeral de Obras, Sociedad Limitada", contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 1991, que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones en contienda procesal y ordenamos reponer las actuaciones al estado en que se cometió la falta denunciada que se acoge, correspondiendo al Auto de fecha 27 de mayo de 1991, que denegó el recibimiento a prueba de la documental propuesta (apartados 8.°, 12.°, 13°, 14°, 15°, 16° y 22° del escrito de proposición de la recurrente), que se deja sin efecto, así como el Auto de 19 de junio de 1991, dictándose la correspondiente resolución decretando el recibimiento a prueba y práctica de la documental reseñada y siguiendo el curso de las actuaciones hasta el pronunciamiento de la correspondiente Sentencia en alzada.

No se hace declaración respecto a las costas de este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas. Procédase a la devolución del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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