STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso305/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Flora, Luis, Marina, Alejandra, María TeresaY Almudena, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Lucena Fernández- Reinoso, para Marina, Alejandra, Luisy Almudena, y el Sr. Checa Delgado en representación de Floray María Teresa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 5/92, contra los procesados Flora, Luis, Marina, Alejandra, María TeresaY Almudenay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 31 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que teniéndose sospechas en Comisaría de que los procesados Flora, Yolanda, Luis(a) "Chato", María Teresa, Almudenatodos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Marinamayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 10-11-88, 11-1-90 y 2-9-91, esta última a la pena de 8 meses de prisión menor y multa y todas ellas por delitos contra la salud pública, y Alejandranacida el día 20 de noviembre de 1.974 y sin antecedentes penales, actuando todos ellos de común acuerdo entre sí y con Linaalias "Pitufa", madre de las dos primeras procesadas, y ya fallecida por disparo de arma de fuego, venían dedicándose a la venta de sustancias de ilícito tráfico, con fecha 9 de enero de 1.992 se interesó del Juzgado de Guardia autorización para intervenir el teléfono nº NUM000perteneciente al domicilio de Flora, que fue concedida por Auto de fecha 9-1-92 y prorrogada por sendos autos de fecha 14-2-92, 16--3-92 y 14-4-92 cada uno de ellos por período de un mes; y con fecha 15 de enero de 1.992 se dictó Auto del mismo Juzgado autorizando la intervención del teléfono nº NUM001que se correspondía con el teléfono de la conocida como "Pitufa", intervención que fue prorrogada por Autos de fecha 14-2-92 y 16-3-92 y concedido cada uno de ellos por el período de un mes. El soporte magnetofónico de las conversaciones intervenidas fue transcrito por Funcionarios de la Dirección General de la Policía, y remitidas al Juzgado donde el Sr. Secretario Judicial comprobó y dio fe de la exactitud del contenido de las mismas.

    Durante el período que duraron las intervenciones telefónicas, se montó el pertinente servicio de vigilancia del domicilio de Flora, sito en CALLE000NUM002-NUM003de Málaga, apreciando la Fuerza actuante como Yolanday Luiseran los encargados de efectuar las entregas de sustancias a los compradores a cambio de dinero, operación que ocasionalmente realizó Floracuando Yolandadio a luz, mientras que Marinay Alejandrasuministraban tales sustancias a los anteriores, siendo detenidos varios compradores, alguno de los cuales como Jose Miguel, Luis Pabloo Pedro Franciscollegaron a pedir sustancia a los Agentes de paisano que estaban en servicio de apoyo a los registros efectuados; ya que ante la comprobación de tales operaciones, se solicitaron y obtuvieron del Juzgado los pertinentes mandamientos judiciales, practicándose a las 22.00 horas del día 11 de abril de 1.992 el registro en el domicilio de "Pitufa" sito en CALLE001número NUM004, NUM005de esta localidad, interviniéndose escondidas en diversos lugares del mismo, un total de 3.445.000 pesetas procedentes de las relatadas operaciones. Sobre las 22.45 horas del día 11 de abril de 1.992 y mediando la autorización escrita del dueño del domicilio, se practicó un registro en el inmueble sito en CALLE000NUM002, NUM006vivienda habitual de María Teresaen el curso del cual se intervinieron 1.984.000 pesetas producto de tales operaciones, y sobre las 22.00 horas del día 13 de abril de 1.992 y mediando autorización escrita de la propia interesada, se procedió al registro del domicilio de la procesada Almudena, sita en CALLE002número NUM007, NUM002puerta NUM002interviniéndose 250 gramos de heroína con una pureza de 44,54 por ciento, valorada en 4.375.000 pesetas y que la citada Almudenatenía oculta en una media entre sus ropas. Estas dos últimas procesadas eran las encargadas de guardar dinero y sustancias a cambio de dinero, sin participar en las ventas y con objeto de que no pudieran ser relacionadas con los otros. En el momento de practicar el registro en el domicilio de Marina, el procesado Luisarrojó por la ventana una papelina de cocaína, habiendo reconocido este procesado que se dedicaba a la venta de tales sustancias. Los procesados reconocieron en el atestado policial, en presencia de letrado de oficio, la existencia de las operaciones de venta reseñadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Flora, Yolanda, Luisalias "Chato", Marina, Alejandra, María TeresaY Almudenacomo autores de un delito contra la salud pública, referido a droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil en Alejandra; la atenuante analógica de drogadicción en Luis, y en Yolanday la agravante de reincidencia en Marina, a las siguientes penas: a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO VEINTE MILLONES PTS. a Flora.- A la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES PTAS, a Yolanda, Luis, María Teresay Almudena; a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES de ptas a Marina; y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON PTS., con 20 días de arresto personal sustitutorio a Alejandra, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de una séptima parte de las costas procesales cada uno de ellos, acordándose el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

    Reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho.

    Comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Flora, Luis, Marina, Alejandra, María TeresaY Almudena, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Marina, Alejandra, LuisY Almudena, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que se han violado por inaplicación los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se han infringido por aplicación indebida, los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

- La representación de la procesada María Teresa, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 849.1º de la L.E.Cr. e infracción a la Presunción de Inocencia art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por el art. 849.1º y vulneración (?) a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Por el art. 849.1º en relación con el 344 y 344 bis a) 3 del C.P.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de la recurrentes Floray Marinaplantean en sus respectivos recursos la vulneración del articulo 18.3 de la Constitución invocando ademas la aplicación de los efectos recogidos en el articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Del contenido del hecho probado se deduce que ante las sospechas de que determinadas personas se venían dedicando al trafico de sustancias estupefacientes se interesó del Juzgado de Guardia la autorización para intervenir un número telefónico perteneciente al domicilio de una de las sospechosas y, seis días mas tarde, se autoriza de nuevo la intervención de otro número telefónico distinto cuya titularidad correspondía a otra sospechosa ya muerta. La conexión entre las escuchas telefónicas y las diligencias de investigación practicadas se pone de relieve en el mismo hecho probado al afirmar que durante el periodo que tuvieron lugar las intervenciones telefónicas se montaron servicios de vigilancia en el domicilio de una de las escuchadas y que, como consecuencia de determinadas comprobaciones, se terminó solicitando los pertinentes mandamientos judiciales de entrada y registro en los domicilios respectivos a consecuencias de los cuales se intervinieron una cierta cantidad de dinero y doscientos cincuenta gramos de heroína. Según el relato factico, el soporte magnetofónico de las conversaciones telefónicas intervenidas fue transcrito por funcionarios de la Dirección General de la Policía y remitido al juzgado, donde el Secretario Judicial comprobó y dio fé de la exactitud del contenido de las mismas.

  2. - Los Autos en los que se acuerda la intervención de los teléfonos, que llevan fechas de 9 y 15 de Enero de 1.992, tienen ocho y nueve lineas, respectivamente, dedicadas a la fundamentación factica de la decisión adoptada, expresando textualmente que ante de este Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia se interesó por funcionarios del Grupo de Estupefacientes, autorización judicial para la intervención y escucha de un número telefónico, al tenerse fundadas sospechas de que por el mismo se establecen comunicaciones referentes a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Se añaden dos fundamentos de derecho estereotipados en los que se dice que nuestra Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones aunque no de forma absoluta, pues permite que dicho derecho ceda ante los valores superiores sociales, ante las primarias necesidades de protección del Estado o de la defensa social, mediante resolución judicial. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 579 y ss concreta las garantías que han de acompañar a la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se concluye afirmando que, existiendo indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa es procedente autorizar la intervención y escucha autorizada. Se libra oficio la Compañía telefónica y se encomienda la ejecución de la escucha a los funcionarios del Grupo de Estupefacientes, grupo 2º, como prevé el apartado E del articulo 28 del Real Decreto 69/1987 y se termina con la parte dispositiva en la que se decreta la intervención telefónica por el plazo de un mes, debiendo los funcionarios encargados de la ejecución de la medida, rendir cuenta, cada quince días, de los resultados obtenidos.

    La insuficiente regulación que establece el articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la forma de llevar a cabo las interceptaciones y escuchas telefónicas ha hecho necesaria una constante construcción jurisprudencial de los requisitos exigidos para que la lesión al derecho fundamental, que consagra el secreto de las comunicaciones, se reduzca a los extremos indispensables para la investigación judicial. Al mismo tiempo es necesario establecer una seria de garantías para que la media se mantenga, en todo momento, salvaguardada por el control judicial que exige el articulo 18.3 de la Constitución.

  3. - Como doctrina comúnmente aceptada en todo el entorno que se mueve en el ámbito del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, se debe destacar que las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada por lo que su regulación se hará por una ley de singular precisión que contenga normas claras y detalladas.

    La gravedad de la medida, exige una correlativa decisión judicial suficientemente motivada en la que se ponderen las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y se especifique, de manera detallada, la forma en que se debe llevar a cabo la medida y las garantías necesarias para que pueda efectuarse un efectivo control judicial. La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Marzo de 1.996 (en la que se cita la 86/1995) establece que la existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación, determinan irremediablemente, la lesión del derecho constitucional y, por tanto, la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal, entre ambos resultados probatorios.

    Pero no se agota la cobertura judicial en la redacción del Auto autorizando la intervención telefónica ya que debe prolongarse y mantenerse durante todo el tiempo que dura la medida. No basta con decir, de forma estereotipada, que los funcionarios de policía darán cuenta, cada quince días, del resultado de las escuchas sino que debe haber constancia en las actuaciones de cual ha sido el resultado de cada periodo de observación y sobre el examen del contenido de las escuchas, resolver, con conocimiento de causa, si la medida puede agotarse hasta su plazo final o si la prórroga está suficientemente justificada. Resulta totalmente aleatorio autorizar una prorrogas sin conocer el contenido de las conversaciones grabadas durante el primer periodo y sin asegurarse de que es necesaria y adecuada la continuación por otro periodo de tiempo semejante.

    La ausencia de control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica provoca la vulneración del principio de proporcionalidad ya que el responsable de garantizar la medida no ha podido efectuar un adecuado juicio de ponderación para ordenar que siguiera el sacrificio de un derecho fundamental tan trascendente como el de la intimidad y el secreto de las comunicaciones. Por otro lado, en el caso presente, la entrega de las cintas, en formato cassette, realizada en el juzgado tuvo lugar cinco meses después de autorizada la intervención telefónica.

    En relación con la transcripción de la grabación efectuada existe una sucinta diligencia en la que la Secretaria del Juzgado hace constar que, comprobadas las cintas que se adjuntan, la transcripción de las mismas, concuerdan con las realizadas por la policía. Esta diligencia se debió practicar con notificación a las partes para que pudieran controlar si efectivamente el contenido de la transcripción de las cintas realizada por la policía coincidía con lo que los intervinientes en la diligencia escuchaban directamente de la audición de las mismas. Esta forma de llevar a cabo la transcripción no solo garantiza la mas ajustada autenticidad de las cintas, sino que permitía a las partes establecer un debate contradictorio en incluso, si procedía, poner en cuestión la autenticidad de las voces lo que obligaría a una pericial complementaria.

    Es evidente, a la vista de las actuaciones, que todas la investigación y las diligencias posteriores al mandamiento autorizando las escuchas, tienen su origen en la intervención telefónica por lo que, al estar afectada aquellas por vicios de inconstitucionalidad insalvables, origina su nulidad por efecto reflejo del articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que veda efectos probatorios a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

    Por lo expuesto los motivos deben ser estimados.

SEGUNDO

Habiéndose estimado los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis de los siguientes formalizados por las partes personadas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación de los procesados María Teresa, Flora, Marina, Alejandra, Luisy Almudena, casando y anulando la sentencia dictada el día 31 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud publica. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su di remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, con el número 5/92 contra Flora, con D.N.I. nº NUM008, natural y vecina de Málaga, hija de Juan Pabloy de Claudia, de estado casada, de 43 años de edad, sin profesión conocida, sin instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta y en libertad provisional de la que ha estado privada por esta causa, al parecer, desde el día 12 de abril hasta el día 5 de octubre de 1.992; Yolanda, hermana de la anterior, con D.N.I. nº NUM009, natural y vecina de Málaga, hija de Juan Pabloy de Claudia, de 24 años de edad, soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, y en libertad provisional de la que ha estado privada por esta causa, al parecer, desde el día 12 de abril hasta el día 3 de julio de 1.992; Luis, alias "Chato", con D.N.I. nº NUM010, natural de Salta (Argentina) y vecino de Málaga, hijo de Ildefonsoy de Milagros, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa, al parecer desde el día 12 de abril hasta el día 10 de junio de 1.992; Marina, con D.N.I nº NUM011, natural y vecina de Málaga, hija de Robertoy de Concepción, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta y en libertad provisional de la que ha estado privada por esta causa, al parecer, desde el día 12 de mayo de 1.992, aunque esta última fecha no aparece con claridad en los autos; Alejandra, con D.N.I. nº NUM012, natural y vecina de Málaga, hija de Carlos Maríay de Nieves, soltera, nacida el día 20-11-1.964, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, y en libertad provisional de la que ha estado privada por esta causa, al parecer, desde el día 12 de abril hasta el día 20 de mayo de 1.992; María Teresa, con D.N.I. nº NUM013, natural de Arenas (Málaga) y vecina de esta última localidad, hija de Luis Andrésy de Asunción, cuyo estado civil no consta, de 57 años de edad, sin profesión, con escasa instrucción, sin antecedentes penales, de no informada conducta, y en libertad provisional de la que estuvo privada por esta causa, al parecer, desde el día 12 de abril hasta el día 25 de mayo de 1.992 y, Almudena, con D.N.I. nº NUM014, natural de Porcuna (Jaén) y vecina de Málaga, hija de Jony de Regina, de ignorado estado civil, de 74 años de edad, sin profesión, sin instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privada por esta causa, al parecer, los días 13 y 14 de abril de 1.992, y posteriormente por busca y captura, desde el día 17 hasta el 27 de julio de 1.995 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de Julio de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedentes con la salvedad de añadir al final del relato de hechos probados la frase: "Todos estos hechos no han podido ser probados con pruebas lícitamente obtenidas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Flora, Yolanda, Luis, Marina, Alejandra, María Teresay Almudenadel delito contra la salud publica del que venían condenadas declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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