STS 880/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:5469
Número de Recurso1638/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución880/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ JOSE MANUEL MAZA MARTIN DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2724/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de Mayo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Teniendo conocimiento el grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, por confidencias recibidas y vigilancias llevadas a cabo desde hacía tiempo que en el núm. 109 de la c/La Armas de esta ciudad se traficaba con droga se montó un dispositivo policial en las proximidades de dicho lugar, del que formaban parte los funcionarios de Policía Nacional núms.. NUM003 y NUM004 .

Como consecuencia de tales vigilancias el día 25.06.2004, sobre las 0,15 h., dichos policías pudieron observar en la esquina de la c/ Aguadores con las Armas que el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactaba con tres drogadictos, a bordo de un ciclomotor marca derbi matrícula F-....-FCY y los acompañaba hasta el nº 109 de la c/ Las Armas, marchándose rapidamente el acusado con el ciclomotor y subiendo los tres citados al piso 2º interior, donde vive el segundo de los acusados Jon , también conocido como "Jota", mayor de edad, con antecedentes penales que debieran estar cancelados, y que se dedicaba a la venta de droga.

Sobre la 1 h. De la madrugada, volvió Romeo que conducía el ciclomotor reseñado posicionándose en la misma esquina de c/ Las Armas con Aguadores, contactando con Luis Manuel , drogadicto y comprador de sustancias tóxicas, al que acompañó al nº 109 de la citada calle, introduciéndose ambos en el inmueble tras aparcar el ciclomotor ante dicho portal y subiendo los dos al piso en el que vive Jon . Transcurrido breve espacio de tiempo salió de dicho inmueble Luis Manuel al que la policía le ocupa una bolsa conteniendo 0,09 gramos de cocaína con un riqueza base de 28,99 % y heroína 3,82 % conteniendo también Paracetamol, Lidocaína y Cafeína; manifestando a la policía que se la había comprado por 10 € al "Jota" que vive en el piso 2º. A continuación salió del inmueble el acusado Romeo al que ocuparon tres papelinas ocultas en el interior del calcetín del pie izquierdo, conteniendo una de ellas 0,17 gramos de heroína con un 4,91 % de riqueza base y de cocaína con una riqueza base de 28,05%, una segunda de 0,20 gramos de heroína con riqueza base de 3,04 % y cocaína con una riqueza del 37,27 y una tercera con 0,17 gramos de heroína con una riqueza de 3,04 % y de cocaína 37,27 gramos con una riqueza de 37,27 % droga que estaba dedicada a la venta a terceros. El valor de la droga ascienda a 126,47 €.

En el portal del mencionado inmueble encontraba una cámara de vídeo de vigilancia desde donde suben unos cables hasta el piso del acusado, y un sistemas de espejos en las diferentes esquinas de la escalera que permiten la visión desde la puerta de entrada del inmueble hasta la puerta de entrada del piso 2º, así como desde el agujero de 5 cm. existente en la pared al lado de la citada puerta, lo que ocurría en la entrada de la casa. Sistema éste mediante el cual pudo observar la policía como primero los tres drogadictos y posteriormente el acusado Romeo y el drogadicto Luis Manuel , subían y entraban en el domicilio de Jon .

Al día siguiente cuando los funcionarios de policía núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 llegan a la puerta de acceso a la vivienda de Jon , para detenerlo, al llamar a la puerta e identificarse como tales, oyeron el uso continuado de la cisterna del water, a la vez que el acusado procedía a descolgarse por la ventana interior, con objeto de huir de la policía.

Ambos acusados según los informes médicos-forenses presentan deterioro físico compatible a consumo tóxico continuado. Así como de la documental aportada se constata como Jon desde mayo de 1997, está incluido en el programa de mantenimiento con metadona en la sección de drogodependencias del Hospital Provincial; y Romeo está recibiendo tratamiento con metadona desde el 11.12.2003, en el Centro Solidaridad de Zaragoza."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a los acusados Jon y Romeo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como actores responsables de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2 C.P ., a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 126,47 € de multa con tres días de arresto subsidiario en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

· Destrúyase la droga ocupada y dese el destino legal al resto de objetos

· No procede el como del ciclomotor

· Despachese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.

· Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya constan en el encabezamiento de esta resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Jon recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción precepto constitucional, el artículo 24.2 , in fine, de la Constitución Española de 1.978 , "derecho a la presunción de inocencia".

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone al mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que figura en el Recurso bajo el ordinal Primero, y único, se refiere, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por haber sido condenado en la instancia, a las penas de tres años de prisión y multa como autor de un delito contra la Salud pública, sin la existencia, a su juicio, de pruebas suficientes para ello.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Jon , en aquellos extremos acreditativos de la comisión del ilícito que le son comunes con el otro acusado, Romeo , aquí no recurrente, acreditados mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los funcionarios policiales actuantes que presenciaron cómo éste contactaba en la vía pública con personas a las que conducía y facilitaba el acceso, en su aparente condición de compradores de substancias de tráfico prohibido, a la vivienda del recurrente.

Mientras que, de otra parte y en relación con la concreta participación en este delito del recurrente, la prueba, en este caso de indicios, también ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta con los datos, ya probados, de la frecuencia con la que visitaban su vivienda personas drogodependientes, primero conocida por informaciones recibidas y luego confirmada personalmente por la policía, la relación con el ya mencionado Romeo y sus tareas de contacto con posibles compradores y aviso de la posible presencia policial, también constatada directamente por los funcionarios, las ocupaciones de diversas sustancias a personas que salían del domicilio del recurrente, habiendo llegado a manifestar una de éstas a los policías que, en efecto, esa droga incautada la había adquirido a Jon , la existencia en el inmueble de todo un sistema de vigilancia compuesto por videocámara, espejos, etc., que precisamente sirvieron a los funcionarios para comprobar las entradas en el domicilio del recurrente y la actitud de éste ante la llegada a su vivienda de los policías, que pudieron escuchar cómo se hacía uso repetido de la cisterna del sanitario del cuarto de baño, indicio enérgico de un esfuerzo para hacer desaparecer la sustancia de tráfico prohibido que pudiera hallarse en ese lugar.

Elementos indiciarios, todos ellos válidamente acreditados, sobre los que se asienta la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia con razonamientos, contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, que en modo alguno pueden ser considerados como irracionales, ilógicos o insuficientes.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse y con él, siendo el único planteado, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jon frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 17 de Mayo de 2005, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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