STS 1401/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7184
Número de Recurso1083/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1401/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados A. H., A.O. B., R.H., A. M. y S. T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública y además, al tercero y cuarto por un delito de falsedad en documento de identidad, al segundo por un delito de falsedad en documento oficial y al cuarto por delito continuado de falsedad en documento oficial; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, dichos recurrentes por los Procuradores, Sra. Dña. Virginia S.D.L.H., los tres primeros, por D. Manuel M.E. el cuarto y por Dña. Estela Paloma N.A. el quinto.

ANTECEDEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, instruyó procedimiento Abreviado dimanante de diligencias previas nº 4-2/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que por funcionarios del Grupo Segundo de la Sección e Estupefacientes de la Brigada provincial de la Policía Judicial, desde el mes de enero de 1.996, se vienen investigando las actividades de una organización de traficantes de estupefacientes de origen marroquí, radicada en esta Provincia, que centra sus actividades en la introducción y distribución en España ad importantes cantidades de hachis, y fruto de las investigaciones practicadas han dado el resultado siguiente: hacia las 14,-0 horas del día 17 de mayo de 1.996, en una nave o almacén, sita e la Calle Castelao, nave segunda del Polígono Industrial de Guadalhorce de málaga, fueron aprehendidos 1.15- kilogramos (mil ciento cincuenta y tres kilogramos) de hachis, después de ser sorprendidos los acusados S. T. y A. M., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando salían de la nave, y como consecuencia de la Diligencia de Entrada y Registro practicada por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, afectos a dicho Grupo, que debidamente autorizados en virtud del correspondiente Mandamiento Judicial, pudieron conseguir dicha aprehensión de la droga, valorada en 2-0.860.000 pesetas (Doscientos treinta millones ochocientas sesenta mil pesetas), y la intervención del vehículo Hyundai MA--------, en el que se habían desplazado los acusados y de la furgoneta matrícula holandesa VK -------, donde estaba la mayor parte de la droga, vehículo éste último, al parecer, sustraído en Holanda, sin que conste su autor; siendo acto seguido detenidos dichos acusados, que ofrecieron fuerte resistencia, ocupándosele al acusado S. T. las llaves de la nave o almacén. Horas después igualmente se practicó la oportuna Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de tales acusados, sito en la Calle Baltasar Gracian nº 8-2º-2 de esta Ciudad, donde también convivía con ellos, y participaba del mismo tráfico, el acusado R.

    H., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se incautaron otros 100 gramos de hachis. Sobre las 22 horas del mismo día en la Avenida de los Chopos nº -2, bajo, domicilio de los acusados J.

    S.L., A. H. y A.O. B., mayores de edad, y sin antecedentes penales, se incautaron 1.200 gramos de hachis (mil doscientos gramos de hachis) valorados en 260.000 pesetas (Doscientas sesenta mil pesetas) y una balanza de precisión para pesaje de la droga, como resultado de las investigaciones que también se venían realizando por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de dicho Grupo, y a través de la oportuna y autorizada Diligencia de Entrada y Registro practicada, donde además se detuvieron a los acusados A. H. y A. O., y al anteriormente citado RACHID H., que se hallaba en dicha vivienda en ese momento, contactando con sus moradores en las actividades de tráfico, estando ausente el acusado J. S. L., y también se aprehendieron en esta diligencia -10.000 francos franceses,

    5.060 libras esterlinas y -.600.000 liras italianas, todo procedente de la venta de hachis, resultando que de lo incautado 4.200 francos eran falsos, por lo que se incoaron las oportunas diligencias y procedimiento correspondiente. En el mismo día, sobre las 2-,15 horas, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, afectos a dicho Grupo, debidamente autorizados y en presencia del Secretario Judicial se procedió a la Entrada y Registro de la nave o almacén, sito en la Calle Andrés Guidé nº

    24 del polígono de Guadalhorce, de Málaga, que ha permitido la aprehensión de un total de once paquetes de cartón conteniendo lo que ha resultado un total de --7 kilogramos de hachis (trescientos treinta y siete kilogramos de hachis). Cuya nave así como la de Calle Castelao, habían sido alquiladas por el acusado JUAN R.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, como también el piso de la Calle Trevenque nº

    19--º-C, de Granada, en favor de otro socio con el que compartir un futuro negocio de marroquinería, si bien debido a que el otro no era español ni tenía licencia fiscal, le propuso que fuese él quién alquilase, pero pese a todo ello el acusado Juan R. ignoraba el tráfico ilícito a que se venían destinando las referidas naves industriales, ni consta acreditado que participara este en la referida actividad de tráfico de drogas. Como tampoco se ha demostrado, que en dicho ilícito comercio hayan tenido participación los acusados J.S. L., A. Z. M., M. K. B. H., todos mayores de edad y sin antecedentes penales, Al mismo tiempo en las referidas Diligencias de Entrada y Registro se ocuparon pasaporte y Permiso de Conducir de los Países Bajos con número -------- y ----------, respectivamente, a los cuales el acusado SAID T., había colocado su fotocopia; Pasaportes también de los Países Bajos con número NO------- y L------ a los que R. H. y A. M., respectivamente habían colocado su fotografía, así como permiso de trabajo y residencia en España de A. O., todos ellos documentos que de la forma dicha habían alterado cada uno".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS S. T., A. M., R. H., A. H., A. O. B., como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 60.000.000 DE PESETAS, CON VEINTE DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, a cada uno; además a R. H. Y A. M., como autores criminalmente responsables de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, a la pena a cada uno de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS, CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO; además al acusado A. O. B. como autor criminalmente responsable, de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DIECISEIS DIAS en caso de impago; y además, al acusado S. T., como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE

    150.000 PESETAS, CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, costas procesales. proporcionalmente.- Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS J. S. L., J. R. L., M. K. B. A., A. Z. M. Y . Z. del delito contra la salud pública y a todos los acusados del delito de contrabando de que les acusa el Ministerio Fiscal, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho. Comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Unidad Provincial de Sanidad y Consumo. Se acuerda el comiso de la droga, del dinero y vehículos Hyundai MA-------- y furgoneta VK -------. Con devolución de los vehículos pertenecientes a los acusados absueltos".

    -.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados S. T. y otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado S.

    T., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.-º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, ya que la sentencia citada no hay pronunciamiento alguno acerca de los motivos de nulidad planteados con carácter previo por la defensa que suscribe al inicio de las sesiones del juicio oral.- 1.- Las actuaciones derivadas de la declaración hecha por mi defendido Don S. T., obrante a los folios 87 y 88, en la que el mismo se declara culpable del delito de falsedad en documento de identidad, están viciadas de nulidad radical puesto que dicha declaración fue prestada, como así consta en el folio 96 de las actuaciones, sin la asistencia de intérprete y sin la presencia de abogado con evidente vulneración del art. 520 de la LECrim. en relación con el art. 24.2 de la CE.- 2.- Las intervenciones telefónicas, así como de todas aquellas pruebas que tuvieran su base en dichas escuchas se consideraban igualmente nulas por infracción del artículo 18.- de la CE.- Sobre estas peticiones de nulidad sólo se pronunció al Sala en el sentido de denegar y sin motivación alguna la nulidad de las escuchas telefónicas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de las declaraciones de mi patrocinado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECri. y los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la resolución recurrida infringe el art. 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse los principios de derecho a la defensa, asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra él, a ser asistido de intérprete para quienes no conozcan el idioma castellano, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso debido.-

    II.- El recurso interpuesto por la representación el acusado A. M., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.-º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate, ya que la sentencia citada no hay pronunciamiento alguno acerca de los motivos de nulidad planteados con carácter previo por la defensa que suscribe al inicio de las sesiones del juicio oral.- 1.- Las actuaciones derivadas de la declaración hecha por mi defendido Don S. T., obrante a los folios 87 y 88, en la que el mismo se declara culpable del delito de falsedad en documento de identidad, están viciadas de nulidad radical puesto que dicha declaración fue prestada, como así consta en el folio 96 de las actuaciones, sin la asistencia de intérprete y sin la presencia de abogado con evidente vulneración del art. 520 de la LECrim. en relación con el art. 24.2 de la CE.- 2.- Las intervenciones telefónicas, así como de todas aquellas pruebas que tuvieran su base en dichas escuchas se consideraban igualmente nulas por infracción del artículo 18.- de la CE.- Sobre estas peticiones de nulidad sólo se pronunció al Sala en el sentido de denegar y sin motivación alguna la nulidad de las escuchas telefónicas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de las declaraciones de mi patrocinado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECri. y los arts. 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la resolución recurrida infringe el art. 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse los principios de derecho a la defensa, asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra él, a ser asistido de intérprete para quienes no conozcan el idioma castellano, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso debido.-

    III.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados A. H. y A. O. B.I, se basa en los siguientes motivos: A) RECURSO DE A..- MOTIVO PRIMERO Al amparo del art.

    849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley. Por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849..2º LECr. Por infracción de Ley: idem.- De las actuaciones salta a la vista que, en cualquier caso, las escuchas telefónicas de las que arranca toda la investigación debieran haberse considerado nulas, toda vez que, aparte de su posterior desarrollo preñado de irregularidades, la investigación no se habría ni siquiera llevado a cabo, sin no hubiese sido por el fruto de una intervención técnica practicada en su origen anticonstitucionalmente y con el más absoluto desprecio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).- B) RECURSO DE A. O. B..- MOTIVO PRIMERO Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley. Por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO

    .- Al amparo del art. 849..2º LECr. Por infracción de Ley: idem.- De las actuaciones salta a la vista que, en cualquier caso, las escuchas telefónicas de las que arranca toda la investigación debieran haberse considerado nulas, toda vez que, aparte de su posterior desarrollo preñado de irregularidades, la investigación no se habría ni siquiera llevado a cabo, sin no hubiese sido por el fruto de una intervención técnica practicada en su origen anticonstitucionalmente y con el más absoluto desprecio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).-

    IV.- El recurso interpuesto por la representación el acusado R. H., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley. Por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO

    .- Al amparo del art. 849..2º LECr. Por infracción de Ley: idem.- De las actuaciones salta a la vista que, en cualquier caso, las escuchas telefónicas de las que arranca toda la investigación debieran haberse considerado nulas, toda vez que, aparte de su posterior desarrollo preñado de irregularidades, la investigación no se habría ni siquiera llevado a cabo, sin no hubiese sido por el fruto de una intervención técnica practicada en su origen anticonstitucionalmente y con el más absoluto desprecio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE S. T.. Y A. M.

PRIMERO.- Aunque existen en el recurso dos escritos de formalización correspondientes a estos dos interesados, la realidad es que ambos son idénticos (está copiado uno del otro) y se amparan en la misma representación, por lo que hemos de entender que se trata de un solo recurso aunque con dos recurrentes.

En el recurso se alega un primer motivo por quebrantamiento de forma de artículo 851.-º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate y, en concreto, sobre los motivos de nulidad planteados con carácter previo al inicio del juicio oral. Tales motivos de nulidad, según se dice en el escrito de formalización, fueron estos dos: 1º. Las declaraciones de los inculpados al declararse culpables del delito de falsedad en documento de identidad carecen de validez en cuanto se realizaron sin la asistencia de intérprete.

  1. Las intervenciones telefónicas se consideraron igualmente nulas y, sin embargo, sobre ello se pronunció la Sala en sentido denegatorio sin motivación alguna.

Es fácil comprender que el defecto de incongruencia omisiva denunciado no es aceptable, ya que no se trata de discutir cuestiones de derecho sometidas a debate, sino más bién cuestiones relativas al fondo del asunto y, en concreto, a la mayor o menor virtualidad inculpatoria de las pruebas practicadas, incluso a su invalidez, a efectos de poder ser aceptado el principio de presunción de inocencia. Además, y en cualquier caso, esa falta de motivación que se denuncia, amén de que no ha sido demostrada, tampoco encaja en el pretendido quebrantamiento de forma del artículo 851.-º.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo se enuncia de las siguiente manera: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. y los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que la resolución recurrida infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse los principios de derecho a la defensa, asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra él, a ser asistido de intérprete para quienes no conozcan el idioma castellano, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso debido".

Ese enunciado, unido a la oscuridad y dispersión expositiva del desarrollo del motivo, podría sin más rechazarse por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento cuando establece que podía inadmitirse el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento.

No obstante ello procuraremos dar respuesta a la alegación principal que en el motivo se contiene, cual es la aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen diversas pruebas directas y de cargo que han sido valoradas de forma lógica y congruente por la Sala de instancia a cuyos razonamientos nos remitimos, sin perjuicio de resaltar los siguientes: el testimonio de los policías que les vieron entrar y salir del almacén en donde se encontró la droga, la ocupación de las llaves de ese lugar, así como de uno de los turismos en los que halló parte de la droga.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE A. O. B.

PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 884.6º de la citada Ley Procesal, ya que no se concretan documentos, ni sus particulares, que puedan tener la naturaleza de tales a estos efectos casacionales, pués en cualquier caso las diligencias sumariales a que parece referirse el recurrente constituyen simples actos documentados y no verdaderos documentos.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo, también con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más que denunciar la indebida aplicación de un precepto de legalidad ordinaria, pretende que se ha conculcado el principio constitucional de defensa de la intimidad por entender irregularmente obtenidas las escuchas telefónicas acordadas por el juzgado y en su día practicadas.

Con independencia de lo inadecuado que supone basar el motivo en un precepto que se refiere simplemente a la infracción de ley, la verdad es que, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, "la alegación resulta tanto más sorprendente cuanto el propio recurrente reconoce que su patrocinado no participó en ninguna de las conversaciones telefónicas captadas como resultado de la intervención", es la falta la legitimación activa necesaria para defender un derecho constitucional, el de la intimidad, que no le corresponde por no afectarle.

Con independencia de ello, las escuchas telefónicas que se tachan de ilegales las entendemos perfectamente válidas en cuanto que se realizaron dentro del período temporal que se había acordado por el Juez competente para ello.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Este motivo se propugna en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse violado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Remitiéndonos a lo ya dicho de modo genérico sobre este principio presuntivo, en el supuesto del ahora recurrente existen suficientes pruebas inculpatorias que hacen decaer esta pretensión, pruebas que fueron legalmente obtenidas y valoradas de manera lógica por la Sala de instancia. Entre otras podemos resaltar la de que en la habitación perteneciente al acusado fueron ocupados 1.500 gramos de hachís y muy importantes cantidades de dinero de cuya legítima posesión no pudo dar explicación satisfactoria, debiéndose a ello añadir, como contraindicio, las propias declaraciones del inculpado que pueden ser tachadas de disparatadas y, por ende, faltas de la más mínima credibilidad.

No se da lugar al motivo.

RECURSO DE R. H.

PRIMERO.- El inicial motivo reza del siguiente tenor: "Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley: por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

En este caso también el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción al no especificarse el documento o documentos base de ese pretendido error. En todo caso, y haciendo un esfuerzo interpretativo, el tenor literal del documento en el que el recurrente parece basar su pretensión, fué expresamente recogido en la sentencia recurrida y rechazado como prueba exculpatoria.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo también del referido artículo 849.2, por infracción de Ley.

Este motivo, suscrito por el mismo Letrado y Procurador, es idéntico al formalizado por los otros recurrentes y que ya ha sido examinado y resuelto desfavorablemente.

TERCERO.- El correlativo y último de este recurrente tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En contra de este acusado existen las siguientes pruebas inculpatorias: a) Con ocasión del registro efectuado de manera legal y con todas las garantías, en el domicilio que habitaba, fueron ocupados 100 gramos de hachís. b) El acusado fué detenido en el domicilio de otro de los condenados y en el que se incautaron 1.200 gramos de la mismas sustancia. c) Los agentes policiales que intervinieron en los hechos y comparecieron en el juicio oral, declararon como habían visto al ahora recurrente en varias de las entrevistas que se mantuvieron para la comercialización de las sustancias estupefacientes. d) Finalmente, le fué ocupado uno de los teléfonos móviles sujetos a investigación desde el que se efectuaban los contactos para los fines referidos, así como el turismo matrícula MA--------, sobre cuya legítima posesión no pudo dar explicaciones mínimamente satisfactorias.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE A. H.

UNICO.- Hemos de empezar por resolver el motivo tercero alegado por este recurrente, ya que de ser aceptado no habría por que entrar en el conocimiento del resto de los interpuestos.

Este tercer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse trasgredido el principio de presunción de inocencia que regula el artículo 24.2 de la Constitución.

La pretensión es apoyada por el Ministerio Fiscal en base a estas argumentaciones, que hacemos nuestras: a) En el domicilio que habitualmente habita el que recurre fueron incautadas 1.200 gramos de hachís, pero la droga se encontraba en una habitación independiente que era ocupada por otro de los encausados y a la que no consta tuviera acceso. b) A. H. fué visto cuando se entrevistaba en la cafetería del Corte Inglés con otro de los acusados, con el que intercambió un objeto que no fué precisado. c) Entre los dos imputados se turnaban para no dejar sola la vivienda.

De tales extremos pueden existir sospechas sobre la intervención en el tráfico de drogas del recurrente, pero esas sospechas no pueden servir por sí solas para fundamentar un fallo condenatorio ya que ningún dato objetivo existe de que la droga perten eciera conjuntamente a ambos inculpados, ni que sus conversaciones y contactos estuvieran relacionados con el tráfico objeto de enjuiciamiento, pués ello, además, fueron simples suposiciones y juicios de valor hechos por los agentes policiales que intervinieron en la investigación.

Por lo brevemente expuesto se da lugar al motivo debiéndose absolver al recurrente del delito de tráfico de drogas por el que fué condenado en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado A. H., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, contrabando y falsedad. Declarando de oficio las costas.

Asimismo debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los acusados S. T., A. M., A. O. B. y R. H. O., contra la citada sentencia. Condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delitos de Contra la salud pública, contrabando y falsedad contra los inculpados S. T., nacido en Tetuán el 2- de julio de 1.965, vecino de Málaga con domicilio en Calle . nº 8-2º-2, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas en garantía de la situación personal, A. M., nacido en Tetuán (Marruecos) el 4 de enero de 1.965, vecino de Málaga, con domicilio en Calle . nº 8-2º-2, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, habiendo prestado fianza de 500.000 pesetas en garantía de su situación personal; R. H., nacido en Tetuán el 18 de septiembre de 1.971, vecino de Málaga, con domicilio en Calle . nº 8-2º-2, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, habiendo prestado fianza de 500.000 pesetas en garantía de su situación personal; A. H., nacido en Tetuán el 6 de agosto de 1.961, con domicilio en esta ciudad, calle . nº -2, bajo, hijo de Mohamed y de Zined, con instrucción, sin antecedentes penales, sin profesión conocida, de ignorada solvencia, y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas, A. O. B., nacido en Tetuán en el año 1.959, vecino de esta Ciudad, con domicilio en . sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, sin profesión conocida, de ignorada solvencia, y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas, A. Z. M., nacido en Benehamed (Marruecos) el 6 de marzo de 1.95-, con D.N.I. número ----------, hijo de Mohamed y de Fadila, con domicilio en , , casa mata, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 17 de mayo de 1.996, hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas, M. B. H., nacido en Nador el 2- de mayo de 1.955, hijo de Benhamida y de Aicha, con D.N.I, número ----------, con domicilio en Málaga, Calle , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 17 de mayo de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas, M Z, nacido en Tetuán el 15 de enero de 1.958, hijo de Mimoun y Rkia, con domicilio , sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 5 de octubre de 1.996 hasta el 25 de febrero de 1.997, mediante fianza de 500.000 pesetas; J. R. L., nacido en Montillana (Granada) el 18 de abril d

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