STS, 24 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9195
Número de Recurso3900/1996
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3900/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 353/1992, siendo parte recurrida Mutua Metalúrgica-Mutua de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, constituida con el nombre de Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades (IS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de Cataluña instruyó a la Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo núm. 4 (en lo sucesivo Mutua Patronal), acta modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo IS y periodo 1983, en la que se hizo constar que no obstante gozar la entidad indicada de la exención contemplada en el artículo 5-2º. c) de la Ley 61/1978, del IS (LIS), se había comprobado que la entidad había obtenido ingresos cifrados en 45.836.769 pesetas, por la cesión de uso y disfrute de bienes inmuebles de su patrimonio privativo, que figuran como gastos en el Presupuesto de la Seguridad Social, y que están sujetos a tributación por IS, en virtud de la norma contenida en el artículo 390.2º del Reglamento de 1980, formulándose una propuesta de liquidación con una deuda tributaria de 9.193.568 ptas., calificándose el expediente de rectificación sin sanción, con intereses de demora.

SEGUNDO

Previa audiencia de la entidad mencionada, la Jefatura de la Dependencia ratificó la propuesta, formulándose reclamación ante el Tribunal Provincial de Barcelona, que posteriormente fue resuelta por el Tribunal Regional de Cataluña, en su sesión de 19 de septiembre de 1990, que la estimó parcialmente, anulándola a fin de que se dictara una nueva liquidación.

TERCERO

La entidad Mutua Patronal dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Central, que lo desestimó por resolución de 22 de octubre de 1991.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 353/1992, que lo resolvió por sentencia de 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUA METALURGICA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, contra Resolución de 22 de octubre de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y anular los actos administrativos impugnados, por su conformidad a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a gozar de exención en el Impuesto de Sociedades durante el ejercicio de 1983 en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 14 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurrente opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aduciendo la infracción del art. 5.3, en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y el art. 390.2 del Reglamento de dicho Impuesto (RIS).

Y una vez más accede a la casación la cuestión que ya fue resuelta por esta Sala, en su sentencia de 7 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 6708/1995, que sólo se diferencia con el actual en que aquél se refería al ejercicio de 1982, y el de ahora al de 1983.

Lo que se discute es la trascendencia del régimen temporal, creado por la Disposición Transitoria 3ª.1 de la Ley 61/1978, de 28 de diciembre, en orden a la exención durante cinco años, para entidades que tuvieran reconocida la exención total de los beneficios procedentes del desaparecido impuesto sobre las rentas del capital.

En aquella sentencia de 7 de junio de 2000 incluso se abordó la supuesta extralimitación del art. 390.2 del RIS, y se casó la sentencia de la Sala de instancia que había denegado la exención, declarando la inaplicabilidad al caso aquí examinado del artículo 390.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre y reconociendo el derecho de la recurrente a gozar íntegramente de la exención absoluta y total del Impuesto sobre Sociedades a que se hace referencia en la disposición transitoria 3ª.1 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre (...) durante el ejercicio del año 1982.

SEGUNDO

Nos resta únicamente reproducir la doctrina indicada y dilucidar si la Mutua disfrutaba, en 1983, de exención absoluta y total del citado Impuesto sobre Sociedades en razón a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera . Uno de la Ley 61/1978, en relación con el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, y con el artículo 202.5 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Como la Ley 61/1978 entró en vigor el 1 de enero de 1979, el plazo de los cinco años de disfrute de la exención a que se hace referencia en su citada Disposición Transitoria Tercera. Uno alcanza, obviamente, hasta el 31 de diciembre de 1983 y, por tanto, al ejercicio económico de dicho año 1983 al que se contrae la liquidación aquí cuestionada.

Tal Disposición Transitoria implica "según interpretación literal y finalista de su texto" que las entidades que tuvieran reconocida la exención sin limitación temporal conforme a la legislación anterior a la Ley 61/1978 no quedaban excluidas de dicha exención durante un plazo de cinco años aunque la nueva regulación modificase el régimen de los beneficios fiscales aplicables a las mismas (pasando, por ejemplo, como acontece con las entidades semejantes a la Mutua aquí recurrente, de una exención absoluta o total "la prevista en los antes citados Decretos 3359/1967 y 2065/1974" a una exención relativa "la indicada en el artículo 5.2 y 3 de la propia Ley 61/1978"), porque, como ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 30 de julio y 24 de septiembre de 1990, 16 de enero, 10 de junio y 23 de septiembre de 1993 y 30 de abril y 26 de julio de 1994 "referidas a un supuesto semejante al de estos autos, reseñado en el apartado Dos de la propia Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978", no pueden quedar exceptuados de la exención los beneficios fiscales que recoge la Disposición Transitoria Tercera. Uno en cuanto que cualesquiera restricciones a los mismos «constituyen una exclusión no establecida por la Ley».

En consecuencia, y en razón a ello, es obvio que el artículo 390.2 del Real Decreto 2631/1982 está fijando una limitación o restricción al beneficio fiscal o a la exención que se venía disfrutando en unos términos y con un alcance no previstos en la Ley 61/1978 "que sólo lo hace en el aspecto temporal", de modo y manera que cualquier interpretación de dicho artículo que constriña y restrinja "fuera del ámbito temporal" los beneficios fiscales existentes con arreglo a la legislación anterior a la Ley 61/1978 excede de los límites previstos en la mencionada Disposición Transitoria Tercera "cuya virtualidad aplicativa es prevalente sobre el comentado artículo 390.2 en razón al principio de jerarquía normativa".

El régimen de «exención absoluta o total» de las llamadas Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo "a las que se puede reconducir la Mutua ahora recurrente", previsto, como antes se ha indicado, en los artículos 10.1 del Decreto 3359/1967 y 38 y 202.5 del Decreto 2065/1974, ha quedado reducido, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 61/1978, a un sistema de «exención relativa o parcial», regulado en el artículo 5.2, párrafo segundo, de dicha Ley, al establecerse que «la exención no alcanzará a los rendimientos de estas entidades... derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido».

La alteración del régimen de exención impide la admisión, durante el período transitorio en que se encontraba la Mutua ahora recurrente, de restricción o limitación alguna diferente a la meramente temporal (los comentados cinco años), pues la Mutua recurrente, al tener reconocida exención absoluta y total del Impuesto por la legislación anterior a la Ley 61/1978, y atendido el tiempo de dicho reconocimiento (abarcante, obviamente, del ejercicio del año 1982), no puede ser excluida de dicha exención total o absoluta en cuanto a los «rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido» a la Seguridad Social.

La sentencia de 7 de junio de 2000 concluyó que al no haber aceptado tal solución la Administración ni la sentencia de instancia, se había incurrido en una exclusión contraria a la Ley "es decir, en unos términos no recogidos ni establecidos en la Disposición Transitoria Tercera . Uno de la Ley 61/1978".

Por tanto, estimó el recurso de casación y, en consecuencia, también el recurso contencioso-administrativo de instancia, declarando la inaplicación al caso aquí examinado del artículo 390.2 del Real Decreto 2631/1982, por ser manifiestamente contrario a lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria Tercera . Uno de la Ley 61/1978 y usar de unos términos sintáctica y jurídicamente confusos, reconociendo el derecho de la recurrente a gozar íntegramente de la exención absoluta y total regulada en dicha Disposición Transitoria durante el ejercicio del año 1982, con la derivada anulación de la liquidación aquí objeto de controversia.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo único opuesto por la Administración, con la obligada consecuencia, en cuanto a costas, que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3900/1996, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1996, en el recurso contencioso-administrativo número 353/1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo parte recurrida la Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo núm. 4, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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