ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9176A
Número de Recurso2002/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 100/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jorgemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Castañeda González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha catorce de junio de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 240 euros, y abono de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba practicada en el acto del juicio sustento de la acusación pública fue la testifical de dos agentes de la policía, con evidente interés profesional en el asunto, y ello junto a las contradicciones con el resto de testificales y los documentos hace que aquélla prueba carezca de lógica y credibilidad suficientes ante la negación de los hechos por el acusado y la falta de constancia en el acta de juicio de todas las manifestaciones de los testigos policías, así como de la promesa o juramento de decir verdad de uno de ellos.

  2. El control que debe efectuar este Tribunal cuando en la casación se denuncia -como aquí sucede- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tiene un triple alcance: ante todo, ha de comprobarse si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo; en segundo término, en su caso, si dicha prueba ha sido obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales; y, en último término, si, de existir prueba de cargo legalmente obtenida, la misma ha sido valorada razonablemente y tiene entidad suficiente para acreditar la imputación que se haya hecho a los acusados. Existencia, legalidad, razonabilidad y suficiencia constituyen, pues, los aspectos relativos a la prueba que deben ser examinados por este Tribunal en el trámite casacional (STS 11-11-02).

    Sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dispuso de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, de manera principal, por las declaraciones testificales de los agentes actuantes, que afirmaron cómo observaron las entregas de papelinas a cambio de dinero a varios individuos que se acercaban a la ventana del acusado, y llegaron a interceptar a uno de los adquirentes ocupando la papelina comprada, así como que intervinieron las papelinas en la ventana indicada y el dinero producto de las ventas.

    Todo ello junto a la propia existencia de la sustancia aprehendida, en poder del comprador y en la ventana -junto al dinero ocupado- donde fue visto el acusado, quien declaró que estaba borracho en el domicilio de su tío y se encontraba cerca de la ventana cuando fue detenido, sustancia debidamente analizada según consta en las actuaciones, constituye prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, practicada con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal. Y, por ende, encontrándose motivado el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo, llega la Audiencia a su convicción condenatoria el motivo no puede prosperar.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim por error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la defensa solicitó en el acto de la vista la libre absolución o la aplicación subsidiaria de la eximente del art. 20.2 del CP, en virtud de documentos e informes periciales incorporados a la causa que prueban sin contradicción alguna un importante etilismo crónico de 27 años (folio 59), el tratamiento de salud mental que recibe el acusado debido a sus déficits y trastornos (folio 60), y el grado de minusvalía del 59% debido a una enfermedad hepática crónica y un trastorno de ansiedad generalizada (folio 19 y 20). Se aduce la imposibilidad de la defensa para valorar o ampliar dichos documentos al no haberse practicado la prueba pericial médica interesada por dicha parte.

    Se invocan los documentos designados por la numeración reseñada.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo --que deben ser literosuficientes-- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º L.E.Crim. (STS 10-4-01).

    Ante todo, ha de reiterarse que los informes periciales son pruebas personales -no documentales-, por lo que, en principio, no pueden ser considerados verdaderos documentos a efectos casacionales. Excepcionalmente, esta Sala les ha reconocido tal carácter a tales efectos cuando no existiendo en la causa más que un informe, o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma incompleta, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna razón asumible (STS 11-5-01).

    La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología"; poniendo de relieve también que "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad", ya que "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" (STS 27-4-00).

    Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir (STS 22-5-01).

    Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental (STS 5-3-03).

  3. En los folios 19 y 20 de la causa se encuentra una resolución de la Consejería de Asuntos Sociales en la que se constata que el acusado padece enfermedad hepática crónica, fractura (secuelas), y trastorno de ansiedad generalizada; en el folio 59 aparece un informe del Centro de Salud donde se refleja un etilismo crónico desde hace 27 años, una fractura secundaria a un traumatismo secundario a una intoxicación etílica aguda 7 años atrás con secuela en dicha rodilla, ansiedad en tratamiento y pendiente de valoración por salud mental y HTA en tratamiento; y en el folio 60 de las diligencias de instrucción aparece un certificado médico que menciona la atención que recibe el acusado -desde 7 años atrás- por el cuadro derivado de su dependencia alcohólica: déficits cognitivos, trastorno de conducta ("se va de viaje sin avisar", etc. y sintomatología depresiva).

    Con arreglo a ello no se justifica error alguno en el Tribunal de instancia por la ausencia de estimación de la eximente -completa o incompleta- interesada -con independencia de las alegaciones relativas a la falta de práctica de la pericial médica, por ser cuestión ajena al error de hecho previsto en el cauce del art. 849.2 de la L.E.Crim. y a la que se dio oportuna repuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia- pues el contenido de los documentos en cuanto al trastorno de ansiedad, la fractura de rodilla o la enfermedad hepática nada acredita sobre una disminución o afectación de facultades para la comprensión sobre la ilicitud del hecho o la capacidad de actuar conforme a ella, y en cuanto al alcoholismo crónico y los signos que se reflejan meramente en el certificado médico, no se acredita tampoco la indicada afectación de facultades en orden a la responsabilidad penal, ni la relación causal de dicha adicción con la venta de la droga. Y, en último término, el Tribunal que ha tenido a su presencia al acusado, pudiendo así observar sus manifestaciones, las respuestas dadas a las preguntas que le fueron hechas, así como sus reacciones espontáneas, ha declarado expresamente que "en la realización del mismo no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal...".

    Rechazada como se ha visto la eximente postulada habida cuenta de la falta de sustento probatorio para su apreciación, tampoco la eventual estimación de una mera atenuante -aunque a ella no se refiere el recurrente- tendría efectos prácticos en este caso al haberse impuesto al acusado la pena mínima prevista legalmente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba.

  1. Alega el recurrente que se solicitó la suspensión del acto de juicio al no haber comparecido un testigo fundamental, adquirente de una de las papelinas intervenidas, que a ello se sumó el Ministerio Fiscal y que, no obstante, la Sala rechazó la suspensión, lo que produjo indefensión al acusado, tratándose de una prueba pertinente, necesaria, posible, admitida y no practicada.

  2. En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso- (arts. 659 y 792.1 L.E.Crim.); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 L.E.Crim.), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. En cualquier caso, constituye premisa ineludible en esta materia la posibilidad de practicar la prueba de que se trate, pues, si no existe dicha posibilidad, no cabe alegar la denegación de prueba como motivo de casación, aunque la falta de prueba pueda ser relevante a otros efectos (STS 16-1-03).

    Sin aportar nadie nuevos datos del posible nuevo domicilio, la decisión de no suspender, era la única respuesta no sólo respetuosa con la Ley sino razonable, porque el juicio no podía suspenderse indefinidamente sin quiebra de la exigencia de todo el sistema judicial de celebrar los juicios y concluir los casos con sentencia, y del paralelo derecho de todos los implicados y también de la Sociedad, a que los enjuiciamientos se celebren (STS 17-2-03).

    Para el éxito del motivo en este caso es necesario no solo que se trate de una prueba propuesta declarada pertinente y que se haga formal protesta reflejada en el Acta, con consignación sucinta de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de valorar la relevancia de su testimonio, sino también como señala entre otras la Sentencia de 27 de mayo de 1999 determinados requisitos de fondo: a) ha de ser prueba necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; b) debe ser posible en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal, y c) que su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica "habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (STS 14-4-00).

  3. En el caso presente consta en autos que en la primera sesión del juicio se acordó la suspensión del mismo ante la falta de práctica de una prueba pericial médica interesada por la defensa; en el siguiente señalamiento se llevó a cabo la práctica de las pruebas testificales y declaración del acusado que constan en el acta, y se acordó la suspensión ante la incomparecencia de la testigo a que se refiere el motivo, para su citación con los oportunos apercibimientos; tras ello obra en autos una resolución de la sala acordando requerir al Letrado de la defensa para que a la mayor brevedad aportara nuevo domicilio de la testigo o llevara a la misma a la vista oral, y ello porque constaba en el rollo de la sala un oficio de la policía comunicando que se desconocía su paradero, pese a lo cual había sido llevada a la vista por el indicado letrado. Éste, sin que conste manifestación alguna por su parte a tal requerimiento, en el nuevo señalamiento, interesó la busca y captura de la testigo y la suspensión del juicio, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, resolviendo la sala que no procedía la suspensión pues se desconocía su domicilio y la última vez que acudió la testigo fue porque la había llevado la defensa. Dicha parte se limitó a protestar porque su petición además había sido apoyada por el Fiscal.

    Es decir, a la imposibilidad de citar a la testigo habida cuenta de su desconocido paradero lo que hacía inviable la práctica de la prueba -pese a que la parte recurrente al parecer sí la había llevado anteriormente a la vista, sin que conste nada más en autos sobre este extremo- se suma el hecho de que no se consignaron las preguntas que la defensa tenía interés en formularle, y, lo que es más relevante, no aparece que su testimonio fuera a resultar decisivo en la formación de la convicción de la sala, pues el Tribunal contaba con prueba suficientemente ilustrativa de lo ocurrido; no cabe olvidar que la experiencia comúnmente muestra cómo los adquirentes de sustancias estupefacientes no suelen identificar en juicio a quienes les proveen de ellas -incluso en los supuestos en que sí lo hicieron durante la instrucción-, por evidente interés en seguir abasteciéndose, por lo que el referido testimonio aunque se hubiera practicado en tal sentido exculpatorio -como la práctica diaria demuestra- hubiera carecido de capacidad para desvirtuar el resultado de las pruebas de cargo anteriormente examinadas, pues no sólo se trataba de una venta a la testigo incomparecida, sino que en poder del acusado se intervinieron otras 24 papelinas de sustancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que la narración de los hechos probados resulta imprecisa u oscura por omitir circunstancias o elementos importantes, con la consecuencia de que falte base fáctica para determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, al haberse omitido la circunstancia de drogodependencia (etilismo crónico) del acusado, así como su padecimiento de minusvalía, ansiedad y depresión con déficits cognitivos y trastornos de conducta, lo que impide la correcta calificación jurídica de los hechos.

  2. Según tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el vicio procesal que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no permita conocer lo que en el mismo se quiso manifestar, bien por haberse empleado términos o frases oscuros o de difícil comprensión, o expresiones dubitativas, o porque el "factum" carezca realmente de datos o supuestos fácticos jurídicamente relevantes que deban considerarse necesarios para llevar a efecto la calificación jurídica de los hechos enjuiciados; si bien, la omisión de estos últimos pueden tener mejor encaje en la infracción de ley cuando ello sea debido a que realmente no haya existido prueba de los mismos, pues en el "factum" no pueden recogerse más extremos fácticos que los que realmente hayan sido probados y en la medida precisa para su posible calificación jurídica (STS 30-1-03).

  3. En el presente caso, pudiera ser relevante consignar en el factum los padecimientos del acusado para el caso de que se les atribuyera alguna consecuencia jurídica como la pretendida por el recurrente, mas el Tribunal sentenciador no consignó tales extremos en el relato fáctico, por no considerarlos en tal sentido debidamente probados; lo que es indudable es que el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible (en el motivo no se consignan las frases que se estiman faltas de claridad) y el mismo es suficientemente descriptivo desde la perspectiva de su posible calificación jurídica.

En consecuencia, no concurre el vicio denunciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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