STS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6445 de 2006, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Vicenta , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 162 de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en el Recurso número 162 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora doña Gabriela Mirapeix Ecker en representación de Doña Vicenta contra SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, representado por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria y declaramos la validez del acto administrativo recurrido por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil seis, la Procuradora Doña Gabriela Mirapeix Acker, en nombre y representación de Doña Vicenta , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de diciembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veinticinco de enero de dos mil seis, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Vicenta , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintisiete de septiembre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de nueve de enero de dos mil ocho, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de D. ª Vicenta recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso número 162/2005 , que desestimó el mismo deducido por la representación citada contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria adoptado en su sesión de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, y que rechazó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, Servicio Cántabro de Salud, por contagio del virus de la hepatitis C en dependencias sanitarias.

SEGUNDO.- El párrafo final del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida declaró que: "Según los términos de la demanda, dicho contagio se habría producido debido a las tres transfusiones de 500 cc. cada una que le fueron practicadas en fecha 22 de junio de 1990 en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" de Santander, con posterioridad a la intervención quirúrgica por fractura periprotésica de fémur izquierdo".

En el siguiente fundamento la sentencia recurrida manifiesta que la demandante "Añade que es a raíz de la transfusión de 22 de junio de 1990 cuando la recurrente observa en las distintas analíticas que periódicamente se le efectuaban en los chequeos rutinarios un aumento del grupo de enzimas catalizadoras conocidas como transaminasas hasta que el 18 de octubre se le diagnostica una hepatopatía crónica por virus C y, posteriormente, con fecha 12 de julio de 2001, como resultado de una biopsia, la hepatitis crónica activa grado II, estadio III".

Tras rechazar la sentencia en el fundamento tercero la prescripción de la acción alegada por la demandada, en el cuarto se refiere a los planteamientos de las partes acerca de la relación de causalidad entre las transfusiones practicadas a la demandante y la aparición del virus de la hepatitis C en la recurrente, y así expresa que: "Como dice la demandante en su escrito de demanda, la resolución combatida sostiene que no se aprecia la existencia de nexo causal, que no resulta acreditado que la aparición de la hepatitis C en su sangre se haya debido a la transfusión que le fue realizada el 22 de junio de 1990 pues en cuanto a la calidad de la sangre inoculada la inspección ha podido comprobar que la misma procedió de tres donantes altruistas, dos de los cuales han continuado haciendo donaciones en los que la prueba de la detección de anticuerpos VHC ha resultado negativa, en tanto que el tercer donante no efectuó donaciones posteriores y hasta la fecha no ha presentado datos clínicos ni analíticos que sugieran infección de hepatitis C y que la sangre así obtenida fue previamente seleccionada y sometida a las pruebas analíticas establecidas por la normativa aplicable en vigor al no haberse aislado todavía el VHC.

Por el contrario, esta parte demandante determina la relación de causalidad en dos circunstancias incuestionables como son, que con anterioridad a la transfusión de 22 de junio de 1990 no consta dato objetivo alguno que acredite que la recurrente padeciera infección por hepatitis pues se le habían realizado innumerables análisis de sangre y, el hecho de que era donante de sangre y que es con posterioridad inmediata a la transfusión cuando de manera paulatina y constante va experimentando un aumento considerable en las cifras de transaminasas, indicativo claro de la existencia de hepatitis.

El informe del perito judicial concluye que no hay certeza que fuera el contagio durante las tres transfusiones de 22 de junio de 1990, de las que hay que descartar dos de ellas, números NUM000 y NUM001 por haber sido posteriormente contrastada la ausencia de contaminación por hepatitis C, aunque si se consiguiera analizar la unidad de sangre nº NUM002 que falta sí podría determinarse la certeza del contagio, pero que no resulta suficiente motivo para imputar la responsabilidad del daño a la Administración sanitaria pues en aquellas fechas aun no había entrado en vigor la Orden de 3 de octubre de ese mismo año sobre pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que la detección del virus de la hepatitis C no pudo lograrse hasta esta fecha.

Consecuentemente, como afirma la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Murcia, en sentencia de 6 de octubre de 2000 , a la recurrente no debe exigírsele una prueba muy acabada y concluyente de la relación entre el padecimiento que presenta y la transfusión realizada y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias. Pero no es menos cierto, como también señala el alto tribunal, que únicamente genera responsabilidad una relación causal, directa y exclusiva; y la interesada no ha probado esa relación de causalidad entre la actuación del hospital y su enfermedad, pues no necesita recordarse que "la carga de la prueba respecto al hecho, situación o funcionamiento del servicio público, así como del nexo causal entre los mismos y la lesión, ha de correr a cargo de la parte actora, como consecuencia de las reglas de la carga probatoria.( Sentencia de 28 de enero de 1972 ) y en el presente supuesto no puede establecerse el enlace preciso y directo entre el actuar de la Administración y la hepatitis que padece la demandante, al no haberse podido determinar que el contagio proviniese de la unidad nº NUM002 , ya que no de las dos restantes en que sí se hizo el seguimiento de los donantes resultando negativa la prueba de detección de anticuerpos VHC, con lo cual falta el requisito para que pueda prosperar la acción entablada".

Es el fundamento quinto el que resuelve la cuestión controvertida en el proceso y lo hace del modo siguiente: "Aún así, aunque hipotéticamente considerásemos que esa tercera transfusión fuese el origen del contagio, el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 25 de noviembre de 2000 , viene considerando ( sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo tribunal recogida, en sus sentencias de 22 de diciembre de 1997 , 3 de diciembre de 1999 , 5 de abril de 2000 y 9 de octubre de 2000 , que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento, no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente.

La jurisprudencia ha precisado más de una vez que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( STS de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) que no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquél, según dispone el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , reformada por ley 4/1999 , que es al fin y al cabo lo sucedido en el caso de autos, pues el estado de la ciencia y de la técnica médica en julio (debe querer decir junio mes en que se produjeron las transfusiones) del año 1990 no había establecido como obligatorios los marcadores o reactivos para detectar el virus de la hepatitis C por el VHC, lo que tuvo lugar por Orden de 3 de octubre de ese mismo año pues es doctrina jurisprudencial consolidada que la detección del virus de la hepatitis C no pudo lograrse hasta el año 1990, consecuentemente, la contaminación con este virus de la sangre trasfundida no podía conocerse, sin que tampoco se haya puesto en duda la conveniencia de aquella transfusión, todo lo cual evidencia la ausencia de responsabilidad patrimonial pues en caso contrario las Administraciones públicas serían aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo cual no resulta acorde con el significado de la propia responsabilidad patrimonial y conduce a la desestimación del presente recurso".

TERCERO.- El recurso de casación plantea un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción al dictarse la sentencia quebrantando las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Según el motivo "la Sentencia recurrida adolece de una falta de motivación al haber resuelto las cuestiones objeto de debate en base a una prueba insuficiente, basada en las meras manifestaciones, que no han quedado acreditadas, por parte de la Administración, pudiendo afirmarse, que el resultado de la valoración de la prueba es ilógico y arbitrario".

Cita el motivo el artículo 120.3 de la Constitución que impone la motivación de las sentencia, y se refiere al artículo 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil también de aplicación, e invoca los artículos 216 y 217 de la misma norma legal, de los que afirma que mandan a los tribunales resolver de acuerdo con los hechos y pruebas propuestas por las partes y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.

Se refiere seguidamente al fundamento cuarto de la sentencia que analiza en su contenido y afirma que el mismo arranca de la valoración del informe del director del banco de sangre y tejidos del hospital Marqués de Valdecilla, y a partir de él se extiende en consideraciones acerca de la valoración de la prueba, y a la facilidad que tenía la Administración para aportar esas pruebas que estaban a su alcance. Se refiere también a los folios 57 a 59 del expediente que identifican las 3 unidades de sangre que se transfundieron a la recurrente y rechaza las consecuencias que se extraen del informe pericial de 3 de agosto de 2004.

Menciona la Orden de 4 de diciembre de 1985 del Ministerio de Sanidad y Consumo y en concreto cita el artículo 37 de la misma, relativo al fichero y registro de los bancos de sangre y concluye afirmando que "la valoración que ha efectuado la Sala de instancia del informe médico de 3 de agosto de 2.004, no es correcta, deviniendo la misma en arbitraria. Y califica de no correcta la valoración porque la Administración ha tenido a su total, pleno y único alcance la absoluta acreditación de sus asertos, sin que ésta se haya producido. El Tribunal a quo en su juicio lógico-jurídico, debiera haber tenido muy presente que era a la Administración demandada a quien le correspondía desvirtuar la relación entre el padecimiento que presenta la recurrente y la transfusión realizada, así como que era la Administración la única parte que disponía, de forma plena, de los medios de prueba para poder alterar la relación de causalidad que constituye la base de la responsabilidad administrativa.

La Sala en la instancia, al dar plena validez probatoria al informe médico de 3 de agosto de 2.004, ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia, por lo que el presente motivo debe ser estimado con la consecuencia de que dicho informe no puede ni debe constituir una prueba concluyente, no pudiendo desvirtuar el mismo ni enervar la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativo".

La Administración demandada opone en primer término la causa de inadmisión del recurso del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Y cita sentencias de esta Sala que podrían merecer esa consideración.

Al primer motivo opone la Comunidad Autónoma demandada que acogiéndose al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley el recurso cuestiona la valoración de la prueba que no resulta de su agrado y concluye que la sentencia está motivada y que la valoración de la prueba ni es arbitraria ni tampoco carente de lógica.

CUARTO.- Antes de proceder al examen de este primer motivo es preciso resolver acerca de la causa de no admisión del recurso que plantea la Administración demandada invocando el apartado d), del núm. 1 del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales". Conviene antes de seguir adelante aclarar que en la cita de la causa de inadmisión el escrito de oposición incurre en un defecto que carece de trascendencia, en tanto que menciona el apartado d) que se refiere a los supuestos en que el recurso carece manifiestamente de fundamento, cuando efectivamente está queriendo que se aplique el apartado c), puesto que es su texto el que sustenta la pretensión que se plantea.

La causa de no admisión debe rechazarse. El fundamento último de la misma es evitar dilaciones indebidas en la resolución de los procesos cuando se reiteran recursos sustancialmente iguales que otros que han sido ya desestimados en cuanto al fondo de la cuestión en ellos resueltos, y que, por tanto, estarían destinados a seguir ese mismo camino de desestimación.

Pero para que se pueda aplicar esa causa de no admisión es preciso que concurra entre el proceso en que se alegue y aquellos con los que se compare la identidad de requisitos o circunstancias a que se refiere el precepto cuando exige que sean sustancialmente iguales. Exigencia difícil de cumplir en procesos como el que en este supuesto examinamos que impone la comparación del caso concreto con los resueltos, y donde han de coincidir hechos y situaciones que alcancen esa sustancial igualdad. Desde luego, y como veremos más adelante, aún existiendo un común denominador la infección por el virus de la hepatitis c no concurren otras circunstancias que puedan alcanzar esa sustancial igualdad que la norma exige.

QUINTO.- Volviendo ahora al examen del primero de los motivos el mismo está destinado al fracaso puesto que está deficientemente planteado. Recordemos que se invocó el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y que se razonó en él "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" imputando a la misma falta de motivación citando el artículo 120.3 de la Constitución que impone la motivación de las sentencias, así como el artículo 218.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil también de aplicación, y los artículos 216 y 217 de la misma norma legal, de los que afirma que mandan a los tribunales resolver de acuerdo con los hechos y pruebas propuestas por las partes y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.

Es decir el recurso equivoca el planteamiento del motivo puesto que simultánea en él el vicio de falta de motivación de la sentencia que tendría su apoyo en ese apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley , con la posterior valoración que hace la sentencia de la prueba y de las reglas de la carga de la misma y que concluye afirmando que fue arbitraria e ilógica.

Dada la especificidad de los motivos de casación que han de formularse adecuadamente de acuerdo con lo establecido en los distintos apartados del número 1 del artículo 88 de la Ley , en éste no tiene cabida la discusión acerca de la valoración de la prueba que debe seguir el cauce establecido en el apartado d) citado, de modo que en ese aspecto el motivo debe desestimarse. Y en lo referente a la motivación de la sentencia el motivo no explica porque la misma incurrió en ese vicio por lo que tampoco podemos estimarlo. El más somero examen de la sentencia pone de relieve la motivación de la misma por mas que esa motivación sea discutible en determinados aspectos en relación con algunas afirmaciones que contiene que nada tienen que ver con la motivación.

SEXTO.- El segundo de los motivos se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al infringir la sentencia las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate.

Considera el motivo que la sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes y en especial el 141 de la Ley 30/1992 .

Afirma la recurrente que en 21 de junio de 1990 y durante una operación quirúrgica se le transfundieron 3 unidades de sangre, y que como consecuencia de ese hecho desarrolló posteriormente el virus de la hepatitis C. Se refiere al informe de 3 de agosto de 2004 y a la procedencia de la sangre que le fue transfundida. Afirma que los tres donantes fueron sometidos a los interrogatorios previstos previos a la donación sin problema alguno. Dos de ellos realizaron posteriores donaciones sin problema alguno descartando que la infección pudiera haberse producido en el periodo ventana, y del tercero de los donantes no constan posteriores donaciones pero tampoco existen datos que sugieran posibles infecciones.

Pero a lo anterior añade que lo que no consta en las actuaciones es la identidad de los donantes, los documentos en que constasen los interrogatorios y la realización de las pruebas y los resultados de las mismas respecto de la sangre donada. Considera que la Administración estaba obligada a probar esos extremos y que no hubo contagio, y cita en ese sentido la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 10 de mayo de 2006, recurso de casación nº 7392/2001 .

A lo anterior añade lo que se refiere a la prueba pericial practicada en los autos y rebate las afirmaciones que contiene en relación con dos de las donaciones de las que dice que el banco de sangre dio por buenas. Mientras que en cuanto a la tercera de las donaciones al no conocer al donante no es posible afirmar si la sangre estaba o no infectada por el virus.

Se refiere posteriormente al nexo causal entre la aparición de la hepatitis C y la transfusión realizada a la recurrente y cita el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e invoca la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 22 de abril de 2003, recurso de casación 11317/1998 .

En cuanto a la obligación de la realización de las pruebas de detección del virus y la fecha en que las misma se implantaron cita la sentencia de la Sala de Cantabria de 30 de noviembre de 2002, recurso 923/2000 , que la fija en 21 de octubre de 1989 .

En cuanto a la indemnización solicita que se fije la pretendida en la instancia dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto.

Niega la demandada que concurran las circunstancias necesarias para la estimación del motivo porque no queda acreditada la relación de causalidad. De ninguno de los tres donantes pudo provenir la infección porque ninguno de los tres era portador del virus.

El motivo tampoco puede estimarse. Pero antes de expresar las razones por la que el mismo no prospera, conviene corregir, como anticipamos, determinadas afirmaciones que contiene la sentencia de instancia, y que no se ajustan a la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así la misma en el fundamento de Derecho cuarto señala que "no necesita recordarse que la carga de la prueba respecto al hecho, situación o funcionamiento del servicio público, así como del nexo causal entre los mismos y la lesión, ha de correr a cargo de la parte actora, como consecuencia de las reglas de la carga probatoria. ( sentencia de 28 de enero de 1972 )".

Esa afirmación no es sostenible en un supuesto como el presente y del modo en que se planteó en la instancia, porque como tiene declarado esta Sala y para casos como el que aquí se resuelve, aún manteniendo con carácter general las reglas que acerca de la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal debe tener en cuenta el apartado 7 del artículo citado que dispone que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Así y a título de ejemplo citamos la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006, recurso de casación número 7392/2001 , que en supuesto similar al presente declara que "es a la Administración, siquiera sea por el principio de facilidad de la prueba, a la que correspondía acreditar, dado el carácter objetivo de la responsabilidad de la misma, la inexistencia del virus en todos y cada uno de los donantes".

Decidiendo ahora ya sobre las razones del motivo el mismo cuestiona la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, si bien ahora sin mencionarlo expresamente, y, en ese sentido, muestra su disconformidad con el informe pericial existente en los autos, así como con el hecho de que no se conozcan las identidades de los distintos donantes de los que procedían las unidades de sangre transfundidas, y con la negación del nexo de causalidad entre las transfusiones y el contagio de la hepatitis C. Por último, y en esa dirección, se refiere el motivo al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las presunciones judiciales, que deducimos lo cita por inaplicación del mismo por el tribunal de instancia.

Examinaremos sucesivamente tanto el informe que procede de la dirección del banco de sangre y tejidos de Cantabria como el pericial practicado en las actuaciones. En relación con el primero resulta con evidencia que las tres unidades de sangre que se transfundieron a la recurrente fueron analizadas y sometidas a la detección de HBsAG, Anticuerpos VIH, anticuerpos virus hepatitis C y serología de sífilis. En los tres casos las pruebas fueron negativas. También se realizó una determinación GPT (no obligatoria) como forma indirecta de detectar alteraciones hepáticas, no encontrándose alteraciones significativas. Esas pruebas que ya eran conocidas desde octubre de 1989 no fueron obligatorias sino en virtud de la Orden 3 de octubre de 1990, si bien en los centros hospitalarios españoles se realizaban desde inicio de 1990, y en este caso se practicaron las pruebas de anticuerpos procedentes con el resultado que conocemos.

En ese mismo informe se trata el seguimiento de los donantes, siendo contactados por el banco los tres, sin que de esos contactos se deduzca anomalía alguna. En dos de ellos que siguieron donando con reiteración nunca se planteó problema alguno de infección, y en el tercero que no volvió a donar no existe sospecha alguna de que estuviera infectado.

Por lo que hace al informe pericial en él se descarta también la infección por las transfusiones de 1990, y si bien plantea una mínima duda en relación con la unidad NUM002 , en el sentido de que no se consiguió un análisis posterior, no es menos cierto que el informe del banco de sangre asegura que la misma se sometió al análisis de anticuerpos único entonces posible y el mismo fue negativo. Por otra parte el informe pericial arranca afirmando que como consecuencia de otras patologías la recurrente había sido transfundida en varias ocasiones anteriores, de modo que dada la latencia que durante largos periodos de tiempo mantiene el virus de la hepatitis c el mismo pudo contagiarse en esas intervenciones previas.

En cuanto a la referencia que contiene el motivo de los registros y ficheros de los donantes con cita de Orden de 4 de diciembre de 1985 precisamente su existencia es la que ha permitido contactar con los donantes y acreditar que no consta riesgo alguno en cuanto a la sangre donada por los mismos.

Por último la mención del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es irrelevante, toda vez que para rechazar la falta de relación de causalidad entre las donaciones de sangre aportadas a la recurrente y la enfermedad padecida por ella no era preciso inferir presunción judicial alguna.

La conclusión que alcanzó la sentencia en cuanto a la inexistencia del nexo causal, que como es sabido es una apreciación jurídica que corresponde realizar al tribunal en cada supuesto, se hizo como es preceptivo partiendo de los hechos acreditados, y de los mismos no era posible alcanzar otra solución que la plasmada en la sentencia en cuanto a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6445/2006 , interpuesto por la representación procesal de D. ª Vicenta , frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso número 162/2005 , que desestimó el mismo deducido por la representación citada contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria adoptado en su sesión de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, y que rechazó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, Servicio Cántabro de Salud, por contagio del virus de la hepatitis C en dependencias sanitarias, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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