ATS 864/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7199A
Número de Recurso1734/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución864/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en autos nº 4/2003, se interpuso Recurso de Casación por Jose María representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de junio de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1163,88 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 368 del Código Penal y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 368 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que del análisis de los antecedentes de hecho y fundamentos de la sentencia, se observa que los indicios utilizados para llega a la condena no reúnen ni los requisitos ni las exigencias para constituirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

  2. La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16- 6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STS 8-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima que la droga intervenida al hoy recurrente, 28 pastillas de éxtasis, estaban destinadas a la transmisión a terceros, extremos que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude a la cantidad de droga intervenida, cantidad que excede de lo que habitualmente se considera dirigido al propio consumo máxime si como en este caso el acusado declara que como mucho consume unas dos pastillas un fin de semana al mes, por lo que resulta inverosímil que todas las intervenidas estuvieran destinadas al propio consumo. En segundo lugar se refiere el juzgador de instancia a las declaraciones de la testigo prestadas en fase sumarial en las que manifiesta que se disponía a comprar una pastilla de las conocidas por corazones, momento en el que fueron interceptados por la policía y si bien en el acto del juicio dijo que no recordaba la cara del acusado también manifestó que lo que declaró ante el juez instructor era verdad. Por último se refiere el juzgador a quo a las manifestaciones de uno de los agentes de la guardia civil que declaró que tenían sospechas de que en el local se traficaba con drogas y que podía ser llevado a cabo por un joven cuyas señas físicas y vehículo utilizado coincidían con el hoy recurrente a quien días antes se le había caído en el local un recipiente de los utilizados para llevar droga por lo que se estableció un servicio de vigilancia durante el cual observaron la operación con la testigo que declaró en el plenario por lo que procedieron a su detención.

    Por otro lado el juzgador a quo no otorga credibilidad al consumo compartido al que alude el recurrente pues manifestó que las pastillas eran para él y sus amigos sin concretar nada al respecto, debiendo tenerse en cuenta que en el momento de la detención sólo se encontraba con la joven que declaró en el plenario sin que se haya concretado que personas componían el grupo, ni lo que se pagó por las pastillas, ni entre quienes lo compraron, añadiendo que el acusado llevaba toda la droga en su poder cuando hubiera podido ser distribuida previamente entre los supuestos consumidores.

    A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia respecto del destino ilícito de la droga intervenida al hoy recurrente, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala el análisis de la sustancia intervenida.

  1. Alega el recurrente que el análisis pericial practicado no determina ni el peso ni la pureza de las pastillas intervenidas, por lo que varias pastillas podrían suponer una dosis y por ello estar destinadas al propio consumo.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial sino que se halla conforme con sus conclusiones. En cuanto a la alegación que efectúa el recurrente referida a que la falta de consignación del peso y la pureza de las pastillas podrían dar pie a estimar que las mismas estaban destinadas al propio consumo del recurrente, no puede ser acogida pues con base en sus propias alegaciones en las que manifiesta que sólo consume unas dos pastillas un fin de semana al mes, resulta patente que las poseídas excedían de dicho destino. Por otro lado, las declaraciones de la testigo avalan tal consideración pues manifiesta que se disponía a comprarle una pastilla, resultando por otro lado habitual en este tipo de sustancias que una pastilla represente una dosis tóxica, lo que además resulta compatible con el consumo que dice efectuar el acusado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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