STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:9917
Número de Recurso1349/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 141/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada el 13 de diciembre de 1999 en los autos de juicio num. 464/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Donato contra la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, sobre alta y baja de oficio.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Donato presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 9 de julio de 1999, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor ha ejercido de agente de seguros para la empresa Catalana Occidente. En virtud de resolución de 21 de abril de 1999, la TGSS acordó situar al demandante de alta y baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nula y sin efecto la resolución de 21 de abril de 1999.

SEGUNDO

El día 14 de octubre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia el 13 de diciembre de 1999 en la que anuló la resolución recurrida de 21 de abril de 1999 y dejó sin efecto el alta de oficio cursada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Mediante resolución de la TGSS de 21-4-99 se acordó situar al actor Donato , con DNI nº NUM000 , de alta en el RETA con fecha real de 1-1-94 y de efectos 1-1-98, y fecha real y de efectos de baja de 31-12-97, tomando como base acta de infracción y de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional levantada por la inspección de trabajo y SS de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de la compañía "Catalana Occidente" en el período indicado; 2º).- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 7-6-99; 3º).- El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 2.885.045 en el año 1994, de las cuales 745.390 corresponden a producción y 2.139.655 a rendimiento de cartera, 2.332.918 ptas. en el año 1995, de las cuales 76.929 ptas. corresponden a producción y 2.255.989 a rendimiento de cartera, 1.931.016 en el año 1996, de las cuales 240.573 ptas. corresponden a producción y 1.690.443 a rendimiento de cartera, y 2.063.356 ptas. en el año 1997, de las cuales 529.538 corresponden a producción y 1.533.818 a rendimiento de cartera".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la TGSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-La Mancha, en su sentencia de 7 de febrero de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Albacete, la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de octubre de 1999. 2.- Infracción del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor presta servicio como Agente de Seguros para la compañía Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de 21 de abril de 1999, dió de alta al actor, de oficio, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), con efectos de 1 de enero de 1994. Contra esta resolución el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la indicada Tesorería General de 7 de junio de 1999.

A consecuencia de ello, el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se pide que "se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare nulas y sin efecto las resoluciones recurridas, con los efectos inherentes a dicha declaración".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, en la que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Tesorería General, y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la referida demanda y anuló "la resolución de 21-4-99 y su confirmatoria de 7-6-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración".

La TGSS formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante sentencia de 7 de febrero del 2001, rechazó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se interpuso por la TGSS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de octubre de 1999, la cual sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues en ella se trata de un asunto sustancialmente igual al de autos, en el que la cuestión esencial a resolver se refiere al alta en el RETA de un agente de seguros, llegando tal sentencia a un pronunciamiento opuesto al de la recurrida, pues desestimó la demanda que había formulado el Agente de Seguros, estimando que era correcta la decisión de la TGSS de haberle dado de alta en el RETA. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La disparidad de soluciones a que llegan las dos sentencias confrontadas se debe al diferente sistema de cálculo de ingresos que cada una de ellos utiliza, toda vez que, mientras la aludida sentencia referencial computa a tal efecto todos los ingresos percibidos por el Agente de Seguros, tanto los procedentes de producción como los de cartera, la recurrida excluye de ese cómputo los ingresos de cartera. Pero estos razonamientos, tanto los de la sentencia recurrida como los de la sentencia referencial, no pueden ser aplicados a los Agentes de Seguros, dado que en esta clase de mediadores la calificación de la habitualidad en la prestación de sus servicios no se ha de hacer normalmente poniéndola en relación con el nivel de sus ingresos, con lo que quiebra la base de partida de la argumentación de esas dos sentencias.

Esta Sala, en sus sentencias de 14 de mayo, 12 de junio, 28 de junio, 4 de julio y 6 de julio del 2001, entre otras, basándose precisamente en que en el caso de los agentes de seguros no cabe calificar la habitualidad en base al nivel de ingresos de los mismos, sostuvo que no existía contradicción entre una sentencia en que se planteaba la impugnación del alta en el RETA de un agente de seguros, y otra sentencia en que se suscitaba similar cuestión en relación con un subagente de seguros.

La argumentación esgrimida en estas sentencias de la Sala da solución a la problemática que se plantea en la presente litis, pudiendo ser resumida tal argumentación en las siguientes consideraciones:

1).- Es cierto que la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 tomó en cuenta el nivel de ingresos obtenido por un subagente de seguros a los efectos de apreciar la existencia de habitualidad en su prestación de servicios, pero tal sentencia no afirma que esta pauta venga a constituirse en la regla esencial y básica definidora de la habitualidad, sino que se trata de un indicio que puede ser tomado en consideración, cuando no existen otros datos que por sí solos den solución a tal problema. Como puntualizan las sentencias de esta Sala a cuya doctrina nos estamos refiriendo, la mencionada sentencia de 29 de octubre de 1997 "lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante 'las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad ".

2).- Y este criterio de determinación de la habitualidad que entra en juego claramente en lo que concierne a los subagentes de seguros, no puede ser tenido en cuenta en relación con los agentes de seguros. A este respecto, las sentencias de la Sala de 14 de mayo del 2001 y demás mencionadas poco más arriba indicaron que "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992) que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998)".

3).- Abundando en esta diferencia, se destaca que de conformidad con lo establecido en el art. 6-1, en relación con el art. 2-1, de la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación en los Seguros privados, son agentes "las personas físicas o jurídicas que, mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se comprometen a realizar frente a ésta" las actividades de mediación que son propias del campo del seguro privado. El art. 6-2 de la misma Ley dispone que "en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre".

Además es necesario tener en cuenta que el art. 7-2 establece que el contrato de los agentes de seguros "se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia". Por ello, es obvio que a los agentes de seguros les alcanza y afecta lo que se prescribe en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en el que se declara que "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena ... ".

Ahora bien, si el contrato de agencia obliga al agente a desarrollar la actividad que les es propia "de manera continuada o estable", resulta claro que, en principio y salvo prueba fehaciente en contrario, se ha de entender que el trabajo que normalmente desarrolla un agente de seguros cumple el requisito de la habitualidad que impone el art. 2-1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA. No es necesario, por consiguiente, cuando se trata de agentes de seguros acudir a la determinación de su nivel de ingresos para esclarecer si tal actividad se lleva a cabo o no "de forma habitual" por el interesado; pues tal habitualidad se desprende del imperativo legal antes citado según el que el trabajo desempeñado por él ha de ser continuado o estable. Sólo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado; pero no apareciendo nada en el contrato a tal respecto, la exigencia comentada de la habitualidad se ha de entender cumplida por el agente de seguros, sin necesidad de tener en cuenta los ingresos que el mismo pueda haber conseguido.

Como apuntan las sentencias de la Sala a que venimos aludiendo, esta solución no puede tomarse en consideración en lo que atañe a los subagentes de seguros. Es más el art. 7-3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril se preocupa por dejar claro que "los subagentes de seguros no tendrán la condición de agentes de seguros...".

4).- Las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores obligan a concluir que, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso examinado, se ha de estimar que los agentes de seguros cumplen el requisito de la habitualidad en la prestación de sus servicios, y que, en consecuencia y en virtud de lo que se ordena en el art. 2-1 del antedicho Decreto 2530/1970, tienen que darse de alta en el RETA, no siendo necesario basar esta obligación en que los ingresos que los mismos puedan obtener superen ciertos límites.

5).- Ratifica este criterio el hecho de que el Decreto 806/1973, de 12 de abril, declaró comprendidos en el campo de aplicación del RETA a los agentes de seguros, sin establecer ninguna exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo. Es cierto que esta norma imponía, a los efectos del encuadramiento en el RETA de estos trabajadores, el requisito de que figurasen "integrados como tales en el Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros", y que dicho Colegio Sindical se constituyó en su momento en el seno de la extinguida Organización Sindical, que desapareció en nuestro país a consecuencia de lo establecido en el Real Decreto Ley 31/1977, de 2 de junio, que dejó sin efecto la sindicación obligatoria que se basaba en la Ley 2/1971, de 17 de febrero. Pero estas circunstancias no parece que puedan alterar la obligación de encuadramiento en el RETA de los Agentes de Seguros que dispuso el citado Decreto 806/1973, ya que a los efectos de este encuadramiento lo importante es el tipo o clase de trabajo desarrollado por tales agentes, y es obvio que ese trabajo es el mismo antes y después de la vigencia del Real Decreto Ley citado.

Es cierto también que en virtud de lo establecido en el art. 31 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, se constituyeron los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, transformándose los antiguos Colegios de Agentes y Corredores de Seguros en la nueva figura de los Colegios de Mediadores por imperativo de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley. Se destaca que en estos nuevos Colegios no es obligatoria la afiliación a los mismos, siendo totalmente voluntaria y pudiendo llevar a cabo el interesado los actos propios de su profesión de Mediador de Seguros sin necesidad de estar dado de alta en el Colegio correspondiente. Ahora bien, esta circunstancia no elimina la obligación de encuadramiento en el RETA, sino que la potencia, pues al ser libre la referida colegiación, esta obligación de encuadramiento se deduce con toda claridad de lo que prescribe el art. 3-a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Es cierto que el último párrafo de este art. 3 exige, para que sea obligatoria la inclusión de determinados trabajadores en el RETA, que el correspondiente Colegio o Asociación Profesional hubiese formulado previamente la oportuna solicitud en tal sentido, pero esta especial situación sólo se produce en aquellos supuestos en que tales trabajadores necesitan, como requisito previo para llevar a cabo el ejercicio de su actividad profesional, estar integrados en el pertinente Colegio o Asociación profesional. Por ello, si tal integración previa no es necesaria, como sucede con los Colegios de Mediadores de Seguros, el deber de afiliarse al RETA viene impuesto directamente y sin condicionamiento previo de clase alguna por el apartado a) del art. 3 comentado. Precisamente por esta causa no puede entrar en acción aquí el número 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre.

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado pone de manifiesto que es correcta la decisión adoptada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y que por ello no puede prosperar la demanda origen de este litigio. En consecuencia, la sentencia recurrida, que siguió opuesto criterio, ha vulnerado los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por lo que se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Tesorería General, y desestimar las pretensiones contenidas en dicha demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 141/00 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso que formuló el actor don Donato . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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