STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6961
Número de Recurso4627/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Vizcaya Sección Primera de 13 de julio de 1999, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. D.ª Pilar Gema Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 137 de 1997, contra el acusado Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 17 horas del día 22 de mayor de 1996 Juan Pedro contactó con un joven en la calle San Francisco de esta ciudad, al que entregó un envoltorio esférico que sacó de la boca, y recibió a cambio un billete de dos mil pesetas; esta acción fue observada por dos agentes de la P.M. de Bilbao quienes intervinieron de inmediato e incautaron a Juan Pedro el billete de dos mil pesetas que acababa de recibir del joven y que aún tenía en la mano, así como dos bolitas de plástico que tenía en el interior de la boca y que una vez analizadas resultaron contener 0.335 gramos de heroína con un 29% de pureza expresada en diacetilmorfina clorhidrato, sustancia destinada a la venta a terceras personas.

    El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de estos hechos, en el mercado ilícito, con una pureza del 29%, es de doce mil pesetas. .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias legales, multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Pedro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24 de la Constitución España (presunción de inocencia) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344, párrafo primero, del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia garantizada como derecho fundamental en el art. 24.2º de la Constitución. Se aduce que hubo actividad probatoria pero no suficientemente de cargo, porque la condena se basa de modo exclusivo en la prueba testifical de los policías.

Como recordaba la sentencia 706/2000 la primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a quien se le acusa de un hecho delictivo es la de preservar el principio de presunción de inocencia, mientras no se haya podido reunir una prueba en contrario. Esta prueba ha de llevar a través de su análisis y valoración lógica, coherente y razonable a una convicción que supere la barrera protectora de este principio tutelar, mediante el establecimiento de una base suficiente para asentar la culpabilidad, en este sentido participativo en el hecho, de la persona acusada como se hace, en este caso, en el fundamento primero de la sentencia impugnada, basándome en el testimonio de dos policías municipales que comprobaron, en el correspondiente servicio de vigilancia, que el acusado recibió 2000 pts. de una persona a la que, a su vez, le entregaba una bolsita, que el comprador manifestó en el atestado, con asistencia de Letrado, que era de heroína, que no pudo ser intervenida a pesar de la rápida intervención de los agentes. Dicha declaración por sí sola, no constituye prueba de cargo, pues el testigo resultó ilocalizable, al ser citado para el juicio oral, en el que sí declararon los dos policías, que fueron sometidos a interrogatorio cruzado de la acusación y la defensa que, como se dijo en la STC 259/94, de 3 de octubre, tienen la consideración de prueba testifical y como tal pueden constituir válida actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Tribunal al respecto. Dichos agentes manifestaron, además, que intervinieron en poder del acusado, que la tenía "en el interior de la boca", como se dice en los hechos probados, dos bolitas de plástico que contenían, una vez pesadas y analizadas, 0,335 grs. de heroína con pureza del 29%, "sustancia destinada a la venta a terceras personas" según el relato fáctico de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia en el correlativo la infracción del art. 344 del CP de 1973 al no haberse acreditado el ánimo de traficar.

Esta pretensión casacional no puede prosperar pues en los hechos probados de la sentencia, como se ha dicho en el motivo anterior, expresamente se afirma lo que en este se impugna, lo que es inviable por la intangibilidad de los hechos probados, dado el cauce impugnativo que se utiliza. En todo caso la intención de traficar fue una inferencia correcta, dada la dinámica de los hechos, realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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