STS, 30 de Junio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5649
Número de Recurso4171/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de casación 4171/1996, interpuesto por Ercros Industrial, S.A., representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1996, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 553/1993, siendo parte recurrida la Junta Superior de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a canon de saneamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Junta Superior de Finanzas dictó resolución el día 27 de enero de 1993, resolviendo, en sentido desestimatorio, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Erkimia, S.A., contra las liquidaciones de canon de saneamiento correspondientes al año 1991, primero y segundo semestres.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 553/1993, y que finalizó por sentencia desestimatoria de 8 de marzo de 1996.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo por Erkimia, S.A. -sustituida procesalmente con posterioridad por Ercros, S.A.-, recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de junio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida ha opuesto la excepción de inadmisibilidad del recurso, por no hacerse cita alguna en el mismo del motivo o motivos utilizados por la entidad recurrente.

En efecto, ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, se menciona por la parte recurrente cual de los motivos que autoriza el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 es el que sirve de cauce a la impugnación de la sentencia de instancia.

En los dos escritos, el recurso contiene el desarrollo de la tesis de la entidad recurrente relativa a que los actos administrativos impugnados vulneran numerosos preceptos, tanto de rango constitucional, como de simple Ley, nucleados en torno al principio de reserva legal que es básico en nuestro sistema tributario, ex art. 31.3 CE.

Sostiene igualmente que, en cuanto exacción parafiscal, el canon en cuestión no puede ser aplicado por las Comunidades Autónomas, dado que el Decreto 320/1990, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título II del Decreto Legislativo 1/1998 y del Título I de la Ley 5/1990, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, vulnera el art. 157 CE, así como la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, 8/1980, de 22 de septiembre.

La falta de mención del motivo que se invoca impide entrar en el conocimiento de las tésis de la parte recurrente y supone una vulneración manifiesta del artículo 95 de la citada Ley, en cuya declaración inicial se contiene esta exigencia, tajantemente reiterada en el art. 99, que establece la de que, en el escrito de interposición, "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida".

Ciertamente la jurisprudencia ha atenuado el rigor formal de esta disposición, siempre que de algún modo, bien en el escrito de preparación, bien en el de interposición, pueda con toda certeza indagarse el motivo utilizado, tanto por la mención expresa del número correspondiente, como por la utilización de los mismos o parecidos términos de los que emplea el legislador en el artículo 95 para regular los motivos, aunque no se detalle el número preciso.

Y basta hacer referencia a la STC de 11 de diciembre de 2000, nº 295, y cuantas en ella se citan, para ver reflejada esta suavización de la forma.

Mas la permisividad tiene su límite exacto en la barrera que supone la imposibilidad de establecer el motivo utilizado, de suerte que, conforme tantas veces se ha dicho, no puede el Tribunal sustituir con su libre interpretación la voluntad del recurrente, afirmando la existencia de un motivo para el que no existe el menor atisbo, cual ocurre en el caso presente.

En definitiva, el recurso es inadmisible, lo que en el estado procesal en que se halla el recurso, es motivo de desestimación del mismo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Ercros Industrial, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, recurso 553/1993, siendo parte recurrida la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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