STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14847
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176.-Sentencia de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato. Error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.261,1.266,1.269,1.270 y 1.548 del Código Civil .

DOCTRINA: Independientemente de haber sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal a quo los documentos núms. 2, 5 y el siguiente sin numerar, es lo cierto que tales documentos, lejos de acreditar lo que la parte entiende como un error, vienen a confirmar cuanto se dijo en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia acerca del particular antes transcrito, ya que el repetido particular se limitó a reflejar el texto del documento núm. 2, y el juicio de valor respecto a que se añadió, posteriormente, en la misma entidad bancaria que el pago correspondía a la renta por la finca litigiosa, viene a coincidir, en realidad, con las alegaciones del demandado, actual recurrente, en el hecho tercero de su escrito de contestación, y de aquí, que de ningún modo quepa admitir la existencia del error invocado en el motivo objeto de examen, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a entender claudicado el motivo en cuestión.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, como consecuenca de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Leocadio Bueso Zaera; en el que es recurrido don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Letrado don Ramón González Oviedo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 519/89, seguidos a instancia de don Millán , contra don Alonso , y doña Concepción , declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y en su día, previos los trámites legales y recibimiento a prueba que ya desde ahora solicito, se dicte Sentencia estimando la demanda, y declarando: 1.° La nulidad e ineficacia del contrato entre don Millán y don Alonso , formalizado mediante escritura de 27 de abril de 1989, ante el Notario de Mora de Rubielos, don Enrique Farrés Reig, en estado casado con doña Concepción . 2° Que la finca denominada " DIRECCION000 ", descrita en dicha escritura, así como sus frutos, pertenecen al patrimonio de don Millán , y que éste conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, haciendo pasar a los demandados por dicha declaración. 3.° Que se decrete la cancelación de las inscripciones de dominio en el Registro de laPropiedad, a favor del demandado o demandados, así como de cualesquiera anotaciones, que deriven directa o indirectamente de la nulidad e ineficacia del título que se solicita; haciéndole extensivo al caso en que figure a favor de su sociedad conyugal con su esposa doña Concepción . 4." Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales». Asimismo interesaba la anotación preventiva de la demanda, a cuyo efecto hacía el ofrecimiento prevenido en el art. 139 del reglamento hipotecario .

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y previos los trámites oportunos dictar una Sentencia desestimatoria de la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la parte actora, a la que se deberán imponer las costas de esta Litis, por ser todo ello procedente». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 28 de mayo de 1990, se declaró situación procesal de rebeldía de la codemandada doña Concepción , acordándose que fuese notificada en la sede del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Desestimando la demanda propuesta por el Procurador don Luis Barona Sanchís, en representación de don Millán , contra don Alonso , representado por la Procuradora doña Pilar Cortal Vicente y contra doña Concepción , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, imponiendo a esta última la totalidad de las costas del juicio, por ser así preceptivo».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que J76 fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia, en fecha 30 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre del pasado año, dictada en los Autos civiles núm. 519 de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel , en consecuencia, se revoca íntegramente dicha resolución y estimando totalmente la demanda que el actor/recurrente formula contra don Alonso y contra su esposa doña Concepción : A) Debemos declarar y declaramos: 1.° Que el contrato de compraventa celebrado entre don Millán , como vendedor y don Alonso , como comprador, constante matrimonio con doña Concepción , formalizado en escritura pública de 27 de abril de 1989 ante el Notario de Mora de Rubielos, don Enrique Farrés Reig, es nulo e ineficaz a los efectos con él perseguidos. 2° Que la finca denominada " DIRECCION000 ", cuya descripción se contiene en el fundamento de Derecho tercero de esta Sentencia y que se da aquí por reproducida, así como los frutos, pertenecen a don Millán , quien conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración. B) Se decreta la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos a favor del demandado o demandados, así como la de aquellos asientos que se deriven directa o indirectamente del título cuya nulidad se ha declarado; haciendo extensivo este pronunciamiento, incluso, al supuesto de que las inscripciones figuren a favor de la sociedad conyugal que conforma con su esposa doña Concepción . C) Se condena a los demandados, Sr. Alonso y esposa, al pago de las costas de primera instancia; debiendo ambas partes satisfacer las de esta alzada, las comunes por mitad y cada una de las causadas a su instancia».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Alonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, al amparo de la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando a estos efectos los documentos 2, 3 y 6 de la contestación a la demanda y documentos números 24 a 31 acompañados en la contestación a la demanda y apartados J) y K) de la prueba propuesta por esta parte».

Motivo segundo: "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.548 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de febrero, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Millán promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio don Alonso y doña Concepción , sobre nulidad e ineficacia del contrato entre don Millán y don Alonso , formalizado mediante escritura notarial de 27 de abril de 1989, y otros extremos, cuyas pretensiones se basaban, en síntesis, en que el Sr. Alonso , atribuyéndose la cualidad de arrendatario de la finca rústica o masía denominada " DIRECCION000 », obligó al Sr. Millán a transmitírsela después de que éste la hubiera adquirido a los anteriores propietarios, a las que se opuso el demandado por haber sido arrendatario de la finca desde mediados de octubre de 1977 y por acreditárselo al Sr. Millán , éste se avino a venderle la finca que, previamente, había adquirido de sus arrendadores, y negando cualquier tipo de coacción o amenazas, habiendo ascendido el precio pagado a 23.000.000 de pesetas y no el de 7.000.000, como se hizo constar en la escritura de compraventa cuya nulidad se peticiona. Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, de 14 de noviembre de 1990 , desestimatoria de la demanda y absolutoria para el matrimonio demandado, la dictada, en 30 de marzo de 1991, por la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, revocando íntegramente la anterior, procedió a declarar: 1.° Que el contrato de compraventa celebrado entre don Millán , como vendedor, y don Alonso , como comprador, constante matrimonio con doña Concepción , formalizado en escritura pública de 27 de abril de 1989, ante el Notario de Mora de Rubielos, don Enrique Farrés Reig, es nulo e ineficaz a los efectos con él perseguidos, y 2° Que la finca denominada " DIRECCION000 », así como los frutos, pertenecen a don Millán , quien conserva y ostenta el pleno dominio sobre la misma, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración, así como a decretar la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos a favor del demandado o demandados, y la de aquellos asientos que se deriven directa o indirectamente del título cuya nulidad se ha declarado, haciendo extensivo este pronunciamiento, incluso, al supuesto de que las inscripciones figuren a favor de la sociedad conyugal que conforma con su esposa doña Concepción . Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se señalan los documentos núms. 2, 5 y 6 y 24 a 31 acompañados a la contestación de la demanda y apartados j) y k) de la prueba propuesta por el demandado-recurrente, argumentándose que con documento núm. 2 no sólo no ha quedado acreditada la falsedad del justificante de la transferencia de fecha 30 de octubre de 1985, sino que su autenticidad viene corroborada mediante certificación del Interventor de la entidad bancaria que la expidió y se complementa con los documentos números 5 y 6 mencionados, consistente en recibo de pago de la renta correspondiente al año 1984, expedido el 19 de noviembre de 1984 por uno de los copropietarios de la finca litigiosa, cuya autenticidad viene justificada por la certificación del Director del Banco pagador, lo cual demuestra que el juzgador a quo ha sufrido error en la apreciación de la prueba al decir en el fundamento de Derecho tercero "que en el resguardo bancario en el que se reflejó el pago del año 1985 inicialmente se hizo constar correspondía al disfrute de pastos, si bien, posteriormente, se añadió en la misma entidad bancaria correspondía a la renta por la finca litigiosa».

Tercero

Aunque en el motivo se cite el documento núm. 6 de la contestación, su mención se debe a una equivocación, indudablemente, involuntaria del recurrente, pues dicho documento está integrado por la escritura notarial de compraventa como consecuencia de ejercicio de retracto de fecha 27 de noviembre de 1989, que no guarda ninguna relación con el presunto error denunciado, por lo que ese documento se refiere al que figura colocado inmediatamente antes del número 6. sin asignación de número y referente al recibo expedido el 19 de noviembre de 1984. como pago de la renta de 1984, al que se hace alusión en el documento número 5, y por otro lado, atendiendo al meritado error, carece de trascendencia el contenido de los expresados apartados j) y k) de la prueba, toda vez que los mismos hacen referencia a que don Alonso es agricultor autónomo y ganadero y profesional de la agricultura ya que está afiliado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, aparte de no poder considerarse a los apartados de los escritos de proposición de prueba, cuales documentos a citar en apoyo de una apreciación probatoria, y, asimismo, carecen de relevancia los documentos de números 24 a 31, al sugerirse a los particulares recogidos en aquellos apartados j) y k).

Cuarto

Independientemente de haber sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal a quo los documentos núms. 2, 5 y el siguiente sin numerar, es lo cierto que tales documentos, lejos de acreditar lo que la parte entiende como un error, vienen a confirmar cuanto se dijo en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia acerca del particular antes transcrito, ya que el repetido particular se limitó a reflejar el texto del documento núm. 2, y el juicio de valor respecto a que se añadió posteriormente, en la misma entidad bancaria, que el pago correspondía a la renta por la finca litigiosa, viene a coincidir, en realidad, con las alegaciones del demandado, actual recurrente, en el hecho tercero de su escrito de contestación, y de aquí, que de ningún modo quepa admitir la existencia del error invocado en el motivo objeto de examen, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a entender claudicado el motivo en cuestión.

Quinto

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, se alegan las infracciones de los arts. 1.548 y 1.266 del Código Civil , y su desarrollo argumental radica, resumidamente, en lo que sigue: Es de aplicación la Sentencia de 1 de junio de 1909, por lo que al existir una comunidad de bienes pueden dar en arriendo los condueños una cosa común por el plazo de seis años, y durante los años 1984 y 1985 el Sr. Alonso pagó el arrendamiento, estaba en vigor el mismo, por lo que su existencia queda acreditada. El error, para poder invalidar el contrato debe ser esencial recayendo sobre la substancia de la cosa, y excusable (sic), que no se puede evitar con una regular diligencia. Y, pero es que, además, tal error queda disipado a la vista de la prueba aportada, dado que de la misma se desprenden elementos suficientes para poder afirmar la condición de arrendatario del demandado y, por ende, del titular de un derecho de retracto reconocido por la Ley de Arrendamientos Rústicos , por la existencia de un contrato de arrendamiento, que queda acreditada mediante la aportación del justificante de transferencia de fecha 30 de octubre de 1985 y recibo de fecha 19 de noviembre de 1984, aportados con la contestación a la demanda, en los cuales aparecen como perceptores de la renta, dos de los titulares de la finca, doña Carolina y doña María Inés , y don Jesus Miguel afirma que la encargada de dar los permisos para el aprovechamiento de la finca era doña María Inés , y según se desprende del informe pericial el aprovechamiento fundamental de la finca son los pastos para el ganado, y ello permite calificar el contrato como arrendamiento rústico; por otro lado, el demandado ostenta la condición de profesional de la agricultura en el sentido señalado en el art. 15 de la Ley especial

Sexto

Abstracción hecha de incurrir el motivo que ahora se analiza en la irregularidad casacional que representa tratar de cuestiones fácticas y jurídicas dentro de la incardinación correspondiente al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar reservado a las propiamente jurídicas ya que las fácticas han de plantearse en el marco del ordinal 4.°, no cabe duda que las cuestiones en él abordadas han de resolverse partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en la Sentencia recurrida, al haber quedado incólumes por no ser combatidos por vía casacional adecuada, por ello, en orden a la aducida infracción del art. 1.548 del Código Civil , la realidad láctica a tener en cuenta es la siguiente: En la escritura de venta de 15 de abril de 1989, otorgada por los propietarios de la finca a favor del Sr. Millán , todos los vendedores manifestaron al Notario autorizante que aquélla estaba libre de cargas y arrendamientos. De todos los copropietarios iniciales, únicamente las hermanas doña Carolina y doña María Inés venían actuando a modo de administradoras de hecho. Los otros copropietarios en ningún momento han prestado su consentimiento para concertar un contrato de arrendamiento, ni tenían noticia de que se hubiera arrendado la finca como tal, ni los pastos, ni siquiera percibido cantidad alguna de dicha presunto arrendamiento. El aprovechamiento invernal de pastos, entre 1981 y 1987, lo vino realizando don Narciso , a quien igualmente le autorizaba doña María Inés . En 1977, el demandado tuvo conversaciones con dichas señoras para el arrendamiento de la finca por tiempo indefinido. En 1984, el demandado satisfizo por el aprovechamiento de los pastos la suma de 170.000 pesetas; y en 1985, la de 175.000 pesetas; cantidades ambas entregadas a doña María Inés , o para hacerlas llegar a la misma. El Sr. Millán , fehacientemente, ha acreditado que en el momento de adquirir la finca, el 15 de abril de 1989, la misma no estaba arrendada a nadie; y el Sr. Alonso , ni tuvo la condición de arrendatario de la finca y sus instalaciones para el aprovechamiento agropecuario hasta 1985 ni después de esa fecha, y, en particular, que no ostentaba dicha cualidad en 15 de abril de 1989. Por consiguiente, si conforme al factum descrito, el recurrente no tenía la condición de arrendatario al tiempo de ser vendida la finca en 15 de abril de 1989, cuya condición, a lo sumo, ha de reconocérsele para los pastos correspondientes a los años de 1984 y 1985, resulta fuera de duda la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo cualquier infracción acerca del mencionado art. 1.548.

Séptimo

Igualmente, no cabe apreciar en el meritado Tribunal infracción alguna en relación con el art. 1.266 del Código , toda vez que el resultado de la prueba practicada, en los términos en que quedó reseñada, no permite, en contra de lo argumentado en el motivo, disipar el error de que se habla en dicho precepto, especialmente cuando la determinación de la existencia o no del consentimiento es una cuestión de hecho que compete al juzgador, y en este orden de cosas y por las razones especificadas en el quinto fundamento de la Sentencia recurrida, la Sala a quo sentó la conclusión de que el consentimiento prestado por el Sr. Millán en el contrato de compraventa recogido en la escritura de 27 de abril de 1989, estuvo viciado y originó, pues, la nulidad del mismo, en aras de lo dispuesto en los arts. 1.261,1.269 y 1.270 del precitado Código , y de aquí, que proceda reafirmar la ausencia de infracción acerca del referido 1.266, lo cual, conduce, en definitiva, a estimar claudicado el segundo motivo analizado, y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por don Alonso , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente, a quien deberá devolverse del depósito constituido al no haber mediado obligación alguna al respecto, pues ello hubiera requerido, a tenor del también rituario art. 1.703, que las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia fuesen conformes entre sí, lo que no 177 aconteció en el caso de Autos.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alonso , contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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