STS 992/1999, 19 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/1999
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago, incoó procedimiento abreviado con el número 7 de 1997, contra , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña, cuya Sección Cuarta, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 18,30 horas del día 4 de noviembre de 1996, Jose Luisconsumidor de heroína, llegó en un taxi hasta el inmueble nº NUM000de la TRAVESIA000de Santiago de Compostela, en el que el acusado, Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, que temporalmente vivía, en una habitación del piso NUM000DIRECCION000, teniendo sus facultades volitivas ligeramente afectadas por su adicción a la misma sustancia, le vendió cinco pajitas conteniendo un total de 0,356 gramos de heroína con una riqueza del 45,49 por ciento, por las que Jose Luispagó 6.000 pesetas, marchándose de nuevo en el taxi siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional que le ocuparon las pajitas.

  2. - A las 15,30 horas del día 5 de noviembre de 1996, miembros de la Policía nacional provistos de mandamiento judicial y con la presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santiago, procedieron a la entrada y registro del piso indicado hallando una bolsa conteniendo 1,319 gramos de heroína de una riqueza del 46,65 por ciento, destinada, al menos en parte, al tráfico a terceras personas, así como 37.000 pesetas y agujas hipodérmicas esterilizadas dentro de su envase.

  3. - La heroína del apartado nº 1 se valora en el precio pagado de 6.000 pesetas y la del apartado nº 2 en 30.555 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ramón, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de CUARENTA MIL PESETAS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción, caso de insolvencia, así como la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

Destrúyase la sustancia intervenida que quede pendiente. Resuélvase por separado sobre el dinero ocupado, quedando entre tanto retenido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 28, en relación con el 368 del CP. de 1995.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación del art. 68, en relación con el art. 21.1 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por existir error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 20.1CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de lógica, procederá examinar en primer lugar los motivos cuarto y tercero del recurso de casación interpuesto por Ramóncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en los que se impugnan las conclusiones fácticas de la misma, debiéndose examinar finalmente los motivos primero y segundo del recurso, que cuestionan la aplicación de normas penales sustantivas a las conclusiones fácticas de la sentencia.

En el motivo cuarto de la sentencia, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se impugnan globalmente las conclusiones fácticas de la sentencia, por entender el recurrente que el Tribunal enjuiciador, al establecerlas, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE., señalado como art. 20.1 de la misma en el escrito de interposición, indudablemente por error.

En el desarrollo del motivo, el recurrente entiende que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador carecían de entidad bastante para la condena de Ramón, puesto que las imputaciones que Jose Luishizo ante la policía de haber comprado heroína al acusado en las que la Audiencia se basó, fueron desmentidas en declaraciones posteriores, cuando el testigo tenía mayor control volitivo, tras ser sometido a tratamiento de su toxicomanía, y porque no podría estimarse destinado al tráfico ni siquiera parcialmente una cantidad tan pequeña de heroína de 1.310 gramos -como la que se intervino en el registro del domicilio de Ramón-, máxime constando que éste era adicto a dicho estupefaciente. También en el motivo se contraponen a los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, otros de carácter exculpatorio, como las declaraciones judiciales de Jose Luisy de Carmela.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que no cabía revisar la valoración de la prueba hecha por la Audiencia de La Coruña, ni la atribución por dicho Órgano Judicial de mayor credibilidad a la declaración de Jose Luisante la Policía, que a las prestadas posteriormente, máxime cuando en la declaración policial estuvo presente un letrado de Jose Luis, y cuando, además, el policía que la tomó, ratificó en el juicio oral lo que el testigo había manifestado el día 4 de noviembre de 1996, a raíz de ser interceptado cuando portaba las cinco pajitas de heroína. Por otra parte, pone también de relieve el Ministerio Público que la visita de Jose Luisa la casa donde vivía Ramónaparece confirmada por los testimonios de éste y de Carmela, y el porte por Jose Luisde las pajitas con heroína se halla acreditado por la declaración del policía NUM002.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), y en el Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas (art. 6.2), según la jurisprudencia del TC. (SS. 217/89 de 21.12, 82/92 de 28.5, 323/93 de 8.11, y 36/96 de 12.3), y de esta Sala (SS. 2851/92 de 21.12, 721/94 de 6.4, 922/94 de 7.5, 1038/94 de 20.5, y 276/96 de 2.4), en trance casacional supone la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo, que pueda racionalmente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis, y crítica de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 de la CE., y 741 de la LECrim.

Según la doctrina de esta Sala, manifestada en las sentencias 51/95 y 952/98, de 16.7, las declaraciones vertidas en el atestado adquieren valor probatorio si son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de tal ratificación, son confirmadas por los funcionarios policiales ante los que se prestaron mediante su testimonio en el juicio oral.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo cuarto del recurso de casación de Ramóndebe ser desestimado, puesto que, según lo dictaminado por el Fiscal en el trámite de instrucción, y de conformidad con lo razonado en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, el Tribunal que la dictó pudo contar con elementos probatorios desvirtuadores de la presunción de inocencia, como lo fueron:

  1. La declaración policial de Jose Luis, con asistencia de letrado, en la que el testigo reconoció a Ramóncomo la persona que le acababa de vender 5 pajitas de heroína por 6.000 ptas. tras encontrarse en el domicilio de Ramón, previa cita telefónica, cuya declaración fue sometida a contradicción en el juicio oral, negando el testigo su veracidad y ratificada por:

  2. La que prestó el policía NUM001, instructor del atestado, en el juicio oral, en la que afirmó que Jose Luisreconoció al acusado como el vendedor de la droga.

  3. La declaración del policía NUM002en el acto del juicio oral, en la que reconoció que el día 4 de noviembre de 1996, vigilaba la casa de la TRAVESIA000nº NUM000de Santiago de Compostela, donde tenía su domicilio Ramónpudiendo observar como llegaba Jose Luisen un taxi, y se encontraba en el portal del inmueble con Ramón, y ambos subían al piso de éste último, y al cabo de cierto tiempo salía por el portal Jose Luisy volvió a coger el taxi, que se había quedado esperándole, y el policía NUM002y otro que le acompañaba interceptaron el taxi, y detuvieron a Jose Luis, que llevaba en la cartera 5 pajitas con heroína, que manifestó haber comprado a Ramón.

  4. La declaración prestado por Carmelaen el juicio oral, en la que reconoció que Ramónen las fechas de autos vivía en casa de ella, en el piso NUM000DIRECCION000de la TRAVESIA000NUM000de Santiago, y que el día 4 de noviembre de 1997 Jose Luisllegó a la casa al parecer en coche y subió al piso y preguntó por Iván, y se vieron los dos, aunque éste le dijo que no quería verle en la casa de TRAVESIA000.

  5. El acto del registro del domicilio del acusado -propuesto como documental y leída en el acto del juicio- en la que consta que Ramónde forma voluntaria entregó una bolsita pequeña conteniendo al parecer heroína y en el que fueron encontrados pajitas de refresco.

  6. Las declaraciones de los policías NUM003y NUM004en el acto del juicio oral, en las que manifestaron que en el registro del domicilio de Ramón, todos los objetos intervenidos se hallaban en el dormitorio de él.

  7. Los informes periciales obrantes a los folios 50 y 55 referentes a la heroína que se le ocupó a Jose Luisel día 4 de noviembre de 1996, y a Ramón-que la entregó voluntariamente- en el registro domiciliario del día 5 siguiente. Tales pericias fueron propuestas como documental por el Fiscal y leídas en el acto del juicio.

  8. Los informes de los folios 80 y 81 referentes al valor de la heroína ocupada y dosis que podrían salir de cada alijo. Conforme a tal pericial, propuesta como documental por el Fiscal y leída en el acto del juicio, de la heroína ocupada a Jose Luispodrían sacarse 32 dosis, y de la ocupada a Ramón, 122.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Ramón, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basada en el informe de la Unidad Municipal de Atención a drogodependientes de 15 de septiembre de 1997, obrante al folio 67, y en el certificado de la Junta de clasificación y revisión de la Caja de Recluta 811, de fecha 2 de marzo de 1979, obrante al folio 68, aportados por la defensa en el acto del juicio oral, admitidos por el Tribunal en tal trámite y leídos en el acto del juicio.

A juicio del recurrente, tales documentos evidenciarían que Ramónera toxicómano ya en el año 1979, en la época de su llamada a filas, y lo seguía siendo en la fecha de los hechos, puesto que el 6 de noviembre de 1996, a raíz de su detención practicada el día anterior, tuvo que ser asistido de síndrome de abstinencia, por lo que tal arraigada toxifrenia no podía considerarse determinante sólo de una ligera afección de las facultades volitivas, sino integrante de exención de la responsabilidad mental completa o incompleta o de la atenuante como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que, aunque se adicionasen al relato fáctico los datos evidenciados por los documentos aportados -que Ramónya era consumidor de drogas opiáceas en el año 1979, y que lo seguía siendo hasta la fecha de los hechos-, no cabía basar en la rectificación fáctica una valoración jurídica penal de la drogodependencia de Ramóndistinta de la hecha en la sentencia, que la consideró constitutiva de la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995, estimada como ordinaria y no muy cualificada.

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Aplicando tal doctrina, y tras el examen de los documentos alegados en el motivo y del obrante al folio 44 de las Diligencias previas, propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba, admitido por el Tribunal de La Coruña, y leído en el acto del juicio, según consta en el acta del mismo, se llega a la conclusión de que el motivo debe desestimarse, porque, según lo dictaminado por el Fiscal, pese a las adiciones fácticas resultantes de los documentos, no cabría una calificación jurídica de la drogodependencia de Ramóndistinta de la establecida en la sentencia, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y la normativa sobre toxifrenia.

Examinados los tres documentos, reflejan lo que seguidamente se expone:

  1. El más antiguo, el de la Junta de Clasificación y Revisión de Caja de Recluta 811 de 12 de marzo de 1979, expone que el Tribunal Médico Militar correspondiente le apreció a Ramónuna sicosis tóxica, que determinó su exclusión total del servicio militar.

  2. El de la Unidad Municipal de atención a los drogodependientes, de Santiago de Compostela, de 3 de diciembre de 1996, obrante al folio 44 de las Diligencias previas, menciona que la primera atención a Ramónfue en 1993, diagnosticándole una dependencia a opiáceos por vía intravenosa de veinte años.

  3. El del mismo Centro de 15 de septiembre de 1997, obrante al folio 67, en el que se hace constar que Ramónfue atendido por síndrome de abstinencia a opiáceos el 6 de noviembre de 1996, a raíz de su detención, que tuvo lugar el día anterior, y que en febrero de 1997 había recibido un tratamiento de deshabituación en la Unidad Municipal informadora.

La jurisprudencia (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.97, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.1 y 102(98 de 3.2), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, la eximente incompleta de toxifrenia, basado en el art. 21.1º, en relación con el 20.2º de dicho Cuerpo Legal, exigiría la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se exige para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefaciente o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa; siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Pues bien, ni en los datos fácticos sobre la toxifrenia de Ramónestablecidos en la narración histórica -afectación ligera de las facultades volitivas del acusado por su adicción a la heroína- ni en los que reflejan los documentos alegados existe base en que apoyar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar la eximente incompleta de toxifrenia, dado que no consta la entidad del deterioro a las facultades intelectivas y volitivas -originado en Ramónpor el arraigado consumo de heroína, ni la profundidad e importancia del síndrome de abstinencia ocasionado por el mismo, por lo que en suma los datos fácticos de tipo psicológico referentes a la toxifrenia de Ramón, derivados de los documentos alegados por el recurrente, y del folio 44 propuesto como documental por el Fiscal, carecen de relevancia para modificar el contenido del Fallo, por lo que tales documentos carecen de la eficacia casacional a que se refiere el nº 2º del art. 849 de la LECrim.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación de ,Ramón, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la aplicación indebida del art. 28 en relación con el 368 del CP. de 1995, por entender que el acusado quedó exculpado por el único testigo de la venta del día 4 de noviembre de 1996, y que la tenencia de 1,310 gramos de heroína acreditada por el registro practicado el día 5, no podía estimarse dirigido al tráfico, dada la condición de consumidor de Ramón.

El Fiscal en el dictamen prestado en fase de instrucción entendió que, dados los hechos probados, en los que consta la venta de 0,356 gramos de heroína por Ramóna Jose Luis, no cabe impugnar la aplicación del art. 368 y 28 del CP. de 1995, aún estimando el Fiscal discutible la conceptuación delictiva de la tenencia de los otros 1,310 gramos.

El motivo debe desestimarse.

La venta de la heroína es claramente integrante de un acto de tráfico relativo a sustancia estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, subsumible en el art. 368 del CP. de 1995. La intervención de Ramónen la venta supone la autoría de realización del hecho prevista en el párrafo primero del art. 28 del citado Cuerpo Legal.

La tenencia de la heroína hallada en el domicilio de Ramónintegra la posesión con finalidad de tráfico, tipificada también en el art. 368 mencionado, si se atiende a que, según los informes de los folios 80 y 81, citados en el segundo Fundamento de esta sentencia, con los 1,310 gramos que guardaba Ramónen su dormitorio podían obtenerse 122 dosis, lo que hacia compatible el autoconsumo por parte de Ramón, para aliviar su drogadicción, y la venta a terceros de algunas dosis, con los consiguientes substanciosos beneficios que podían obtenerse, y a cuya venta consta que el acusado se dedicaba, como lo demuestra la transmisión hecha a Jose Luisel día 4 de noviembre de 1996.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación de Ramón, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.1 y del 68 del CP. de 1995, dado que de la documental obrante en la causa y de las manifestaciones de los testigos se infiere que Ramónpadecía una adicción a las drogas de grado tan importante como para estimarla integrante de eximente incompleta.

El motivo debe desestimarse, por las razones ya expuestas en el Fundamento tercero de esta sentencia, ya que ni con sujeción a los hechos probados, ni con las adiciones fácticas derivadas de los documentos invocados en el tercer motivo del recurso, cabe subsumir en la eximente incompleta de toxifrenia la drogadicción que padece el acusado, por no haberse acreditado la constancia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para apreciar tal semieximente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el procedimiento abreviado 7/97, del juzgado Mixto de Santiago de Compostela nº 3; con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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