STS, 8 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4875
Número de Recurso923/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 923 de 1.996, interpuesto por DON Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.014/1.992.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Jose Augusto interpuso, en fecha 6 de noviembre de

1.992, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 2 de enero de 1.992, que le denegó el título de Médico Especialista en NEUROLOGÍA sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1.984.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.995 por la que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Jose Augusto .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 15 de diciembre de 1.995, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación por el que solicitó que se case y anule la sentencia impugnada y se resuelva lo que corresponda en Derecho dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 8 de marzo de 1.996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 6 de mayo de 1.996 y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime elrecurso, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas al actor.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de junio de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Claudio Movilla Álvarez y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Augusto y declaró que la resolución de la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 2 de enero de 1.992, que denegó al interesado la concesión del título de Médico Especialista en Neurología sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, confirmada en alzada por silencio administrativo, es conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de DON Jose Augusto interpuso recurso de casación, por cuyo primer motivo, articulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denuncia la infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional por no resolver la sentencia impugnada todas las cuestiones controvertidas, ya que -según esta parte- "al igual que hizo la resolución administrativa impugnada" no da respuesta a la petición de que se reconozca "su derecho a la convalidación del título que actualmente ostenta, para poder ejercer en España en pie de igualdad con los títulos obtenidos en países extranjeros". Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. En vía administrativa el actor solicitó el Título de Especialista en Neurología "que le es concedido a los súbditos de nacionalidad extranjera después de haber realizado el tiempo necesario para la citada especialidad", sin hacer ninguna referencia a otro posible procedimiento. En la demanda, si bien menciona la posibilidad de resolver la situación reconociendo "su derecho a la convalidación del título que actualmente ostenta, para poder ejercer en España en pie de igualdad con los títulos obtenidos en países extranjeros", interesó en el suplico que se declarase "el derecho del actor al ejercicio en España de su Especialidad de Neurología". Y en el escrito de conclusiones especificó que "o bien se reconozca la capacidad de mi mandante para ejercer en España como Neurólogo o, en su defecto, cuando menos se le reconozca su derecho a homologar dicho título en España por la tramitación ordinaria para que pueda ejercer aquí su especialidad.", pero sin aclarar cuál es esa tramitación ordinaria prevista para la homologación de un título obtenido en España.

  2. Como declara la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1.995, dictada en el recurso de revisión núm. 2.329/1.991, "en los fallos de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional no debe haber un pronunciamiento individual sobre cada uno de los temas tratados en la sentencia y que conducen a la declaración de conformidad o disconformidad de los actos o disposiciones impugnados en el proceso donde se dictaron aquéllas, siendo suficiente que aquellos temas se hayan tratado en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que, insistimos, la solución dada a cada uno de los motivos alegados como fundamento de la pretensión impugnatoria de los actos o disposiciones impugnados deba trasladarse al fallo, que únicamente debe contener el correspondiente pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la pretensión accionada, además, obviamente, del pronunciamiento que, en su caso, pudiera hacerse previamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo".

  3. En el caso que nos ocupa el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo individualizó los actos impugnados que, a tenor del contenido de la demanda, eran la resolución de la Directora General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 2 de enero de

1.992 por la que se denegó la concesión del título de Médico Especialista en Neurología sin las limitaciones establecidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/84 y la resolución administrativa presunta por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Por ello, al desestimar la sentencia de instancia en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto tras los razonamientos bien articulados que contiene, desestima todas las pretensiones de la parte actora, sin que quepa aducir que no se ha resuelto la indicada, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo que las sentencias desestimatorias -como es la recurrida cuyo análisis verificamos- resuelven todas las cuestiones planteadas (sentencias de 26 de febrero y 1 de marzo de 1.991).

TERCERO

A través del segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal del actor que la sentencia que se recurre infringe elartículo 14 de la Constitución española por no reconocer el derecho del recurrente a la convalidación de su título en España. También este motivo debe ser desestimado.

Las limitaciones con las que se expidió el título de Especialista en Neurología no se pueden modificar, pero ello no supone vulneración del citado artículo 14 de la Constitución, como han declarado las sentencias de fecha 24 de septiembre de 1.992 y 16 de abril de 1.993, y la más reciente sentencia de fecha 6 de julio de 1.995, cuyo fundamento sexto de Derecho dice así: "Si bien no como un motivo independiente la parte actora cita como violado el artículo 14 de la Constitución Española, ya que, en su opinión, el artículo 5º6 del Real Decreto 127/84 impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados. El argumento es, desde luego, equivocado. El actor pretende un título con toda su validez profesional (que le habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad) sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados que dicho artículo 5-6 concede a los Licenciados extranjeros. De esto se deduce que si se accediera a la pretensión del actor, se consagraría (ahora sí) una clara discriminación en beneficio de los licenciados extranjeros y en perjuicio de los españoles".

La denegación de la convalidación del título en España a que a través de este motivo se refiere el actor -que, como ya hemos indicado, no ha sido planteada en vía administrativa- tampoco vulneraría el artículo 14 de la Constitución si las normas cuya aplicación pretende el recurrente para la concesión de dicha convalidación son las establecidas para la homologación de títulos obtenidos en el extranjero, ya que no existe controversia respecto al hecho de que el título obtenido por el actor ha sido expedido en España. Sabido es que el principio de igualdad ante la ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido ofrecido por quien alega la diferencia de trato, y dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor.

CUARTO

Por el tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de la Ley de 20 de julio de 1.955, del Real Decreto 2.015/1.978, del Real Decreto 127/84 y de la jurisprudencia.

El actor argumenta que el Real Decreto 2015/78 derogó sólo parcialmente la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1.955 y que todos los procesos formativos iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 han de considerarse regulados por la citada Ley, sin que sean de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 5º6 del Real Decreto 127/84, por lo que la restricción impuesta a su título es nula.

Pero no puede aceptarse este razonamiento. Es doctrina consolidada de esta Sala (entre otras, sentencias de 11 de marzo, 23 de julio y 27 de septiembre de 1.994) que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1.995, tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el número 4 de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, que ya estaba vigente cuando el recurrente -sin citar desde luego la Ley de 1.955 que ahora invoca- acudió a la Administración en solicitud de que, por el cauce previsto para extranjeros, le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Neurología. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1.984, y la solicitud se formuló el 11 de octubre de 1.988, es claro que tal petición fue formulada fuera de plazo. Y, naturalmente, cuando el 15 de julio de

1.991 de nuevo acudió a la Administración en demanda de que el título que le había sido otorgado al amparo del artículo 5º6 del Real Decreto 127/84 le fuera expedido sin limitación alguna cualquiera que fuera el contenido de esta petición, también se formuló fuera de plazo. De cuanto se ha expuesto se concluye que el actor no pudo obtener su título al amparo de la Ley de 1.955, por lo que se desestima el tercer motivo de casación articulado.

QUINTO

Por el cuarto y último motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, subsidiariamente de los anteriores, denuncia esta parte la infracción del artículo 5º6 del Real Decreto 127/84. Argumenta que la Administración, al incluir en el título expedido la frase "aunque acredite haber adquirido la nacionalidad española" impone una restricción adicional que infringe el ordenamiento vigente. También este motivo debe ser desestimado.

La Administración no impone, como denuncia esta parte, una restricción o limitación añadida. Como razona la sentencia recurrida los extranjeros pueden acceder en España a una formación de especialistamédico sin tener que someterse al sistema ordinario consistente en superar una prueba de selección general, pero asumiendo todos los condicionamientos del mismo tanto positivos (exclusión de la prueba de selección general) como negativos (limitación de los efectos de su título), por lo que luego no pueden ampararse en una circunstancia sobrevenida (la adquisición de la nacionalidad española) para dejar sin efecto las limitaciones establecidas.

Con ello el Tribunal de instancia acoge el criterio de esta Sala, que ha declarado en reiteradas ocasiones que no cabe pretender un título con toda su validez profesional que habilite incluso para el ejercicio en España de la especialidad sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige actualmente a todos los Licenciados en Medicina españoles, sino habiendo utilizado una vía específica pero de efectos limitados, que el artículo 5º6 del Real Decreto 127/1.984 concede a los Licenciados extranjeros.

SEXTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de DON Jose Augusto .

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, declarando que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Jose Augusto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 1.014/92. Condenamos al recurrente DON Jose Augusto al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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