STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso906/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, que le condenó por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mera González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 4391 de 1989, contra Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, que, con fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: A primeras horas de la mañana del día siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve se recibe en el Grupo IX de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policia Judicial una llamada telefónica anónima participando que un individuo llamado Ángelllegaría a Madrid, procedente de Bombay, transportando una indeterminada cantidad de droga dentro de su organismo. Ante tal información se realizan gestiones que permiten saber que en el vuelo 1B-511 de la Compañia Iberia, que realiza ruta Frankfurt -Madrid, tiene reserva un tal Alvaro. Con el fin de corroborar la información telefónica se desplazan los funcionarios policiales con carnet profesionales números NUM000y NUM001-N al aeropuerto de Madrid-Barajas, en donde, sobre las quince horas de ese día, llega tal vuelo, en el que viajaba Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual llevaba en su poder una papelina de 0,4 gramos de heroína y en el interior de su organismo cuatro paquetes de tal sustancia en cantidad no determinada que le fueron detectados al efectuarse un reconocimiento radiológico en el Servicio Aduanero del aeropuesto. Ante cuya evidencia, detectable de la simple observación de la radiografía, admitió a los agentes citados de que "en efecto transportaba, alojada en el recto, heroína, pero que no pensaba expulsarlas ya que no sería capaz de decir a su hijo que era un traficante y que prefería morirse". A partir de cuyo momento adopta una actitud de falta absoluta de colaboración, siendo trasladado al Hospital Gregorio Marañón, en donde se niega a ser explorado y trata de romper la primera radiografía que se le saca en tal centro reveladora de la presencia de los paquetes de heroína en su organismo, logrando, en forma que no ha podido establecerse, expulsarla y hacerla desaparecer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de setenta millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Decretándose el comiso de la heroína aprehendida y de las 15.251 pesetas ocupadas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5º apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintiuno de febrero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Alfonso Serrano Gómez quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo; y del Excmo. Sr. Fiscal José Mª Iscar quien se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha fundado en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Alegación que decae en cuanto exista prueba suficiente, aún mínima, con resultancia de cargo, valorable por el Tribunal de instancia, único al que compete hacerlo (art. 741 de la Ley procesal). Es válida la prueba indiciaria con tal de que se asiente sobre alguna directa.

Claro está que las pruebas objetivas obrantes en el procedimiento instructorio, e irrepetibles en el juicio oral son evaluables, máxime cuando como en este caso su resultado es comprobable por el juzgador a simple vista de las radiografías primeras y han sido sometidas a contradicción.

Pues bien, en el caso presente es manifiesto que, detenido el imputado al aterrizar en el aeropuerto, procedente de Bombay (donde dijo haber estado 7 días en vacaciones -siendo abril-, pagadas por un cliente, del que no dió dato alguno), y sometido a examen radiográfico en la Aduana (por haberse recibido denuncia sobre nombre, vuelo y transporte digestivo de heroína) resultó positivo apreciándose en el abdomen lado izquierdo nítidamente cuerpos extraños al organismo opacos a los rayos X y de forma inconfundiblemente artificial. La autenticidad de la radiografía está ratificada por la subinspectora de Aduanas y nadie la ha cuestionado.

Prueba directa y objetiva de la que hay que partir y que no ha sido contradicha eficazmente. Cierto que no prueba el contenido de esos "paquetes" (rectangulares de 10x4cm en expresión del Médico que ratificó dictamen pericial en el juicio) o bolsas. Pero al haberle encontrado también en un bolsillo papelina de heroína (debidamente analizada y cuyo porte siempre ha admitido, aunque fluctuando sobre su finalidad) y el proceder de Bombay, permite conjeturar fuera de la misma droga, ya que no es normal que de allí fuera cocaína (por lo demás de igual peligrosidad, pero cuya procedencia habitual es americana) y en cuanto a droga blanda, hachís, que sí puede proceder de allí, no es transportable en esa forma, ni sería rentable a tal distancia en pequeña cantidad. Razones lógicas que apuntan a la he-roína.

Pero tal conjetura necesita confirmación probatoria y ésta la aporta la prueba indiciaria. Nadie se introduce en el intestino paquetes inocuos y suponiendo que lo haga no tendría inconveniente alguno en manifestarlos a su expulsión; por el contrario se niega a la exploración rectal, intenta romper una radiografía en el hospital y ha tenido que ocultar su expulsión natural, puesto que no han aparecido y en las últimas placas ya no se ven en el cuerpo. Esta lógica está confirmada: 1º por la denuncia confidencial pero con datos muy concretos, por su anonimato se puede prescindir de ésta pero resultó cierta en los datos; 2º el propio interesado dijo a los policías que le detuvieron que lo visto era heroína pero que prefería morir a expulsarla; testimonio policial directo de la conversación, ratificado ante el Juez (folios 33 y 34) y por extenso en el juicio oral (policías NUM000y NUM001y NUM002); no contradice ese testimonio el que otros policías no presentes en aquel momento de detención y traslado no puedan testimoniar sobre lo que no tuvieron ocasión de oir. El testimonio policial de conocimiento directo es valorable (arts. 297.2 y 717 de la Ley procesal penal).

La autoexculpación del acusado es inverosímil: cicatrices de una operación antigua (¿por qué habrían desaparecido radiográficamente un día después?) o bolas de carne envueltas. Esta "contraprueba" fracasó absolutamente, las dos posibilidades fueron rotundamente descartadas por los informes médicos: cuerpos extraños en recto-sigma o colon izquierdo (folio 15) según el Hospital G. Marañon, con ratificación de la doctora (en folio 87 y en el juicio); cuerpos extraños de forma rectangular, aprox. de 10x4 cms, no pueden ser cicatrices, ni alimentos según Médico Forense (folios 26 y 84 y acta del juicio oral). Luego no podían digerirse ni volatilizarse, ha sido ocultada su expulsión y escamoteadas precisamente porque su naturaleza no era inocua.

Pruebas testificales y periciales sometidas a inmediación y contradicción en juicio. Que confirman la directa y que se confirman entre sí.

El imputado no es acreedor a mucha credibilidad tanto por esa autoexculpación enervada como por sus contradicciones incluso respecto a la papelina de heroína aprehendida; que la adquirió por encargo de un amigo, "digo por propia decisión" aunque sin un destino concreto (declaración ante el Juez en presencia del Letrado por él designado, folio 20) luego en el juicio se desdijo, afirmando que era consumidor, pero ante el Juez quiso "puntualizar que no es drogadicto".

Que había cuerpos extraños en el vientre y que su contenido no podía ser normal lo confirma el que en las mismas conclusiones de la Defensa (folio 123) se acepta y recoge la calificación de los hechos como contrabando, o sea un transporte clandestino a través de la frontera aduanera de una sustancia prohibida. Calificación elevada a definitiva en el juicio.

El Tribunal de instancia contó pues con elementos probatorios valorables y motivó su convicción muy extensa y razonadamente conforme a criterios de sana lógica y experiencia.

Así la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo se ha acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Pero no cita ningún documento, como exige ese cauce, y no es de extrañar porque no hay prueba de documentos para que pudiera demostrar error en el relato de hechos probados.

Esta Sala debe recordar: 1º que el documento es un instrumento escrito producido fuera del procedimiento y aportado a él, tiene que evidenciar incompatibilidad entre su contenido y lo que se dice en los hechos probados (no con los fundamentos de Derecho); 2º que las declaraciones y las pericias no son documentos sino pruebas personales practicadas dentro del procedimiento; 3º que no hayan quedado aquellas pruebas contradichas por otras.

Resulta que el motivo lo que pretende es criticar la convi- cción del Tribunal de instancia, manipulando fragmentariamente declaraciones y documentos médicos, aquéllas contradichas por otras y éstos en nada incompatibles con el relato fáctico.

Esta Sala para no repetir se remite a lo dicho en el fundamento anterior sobre el resultado de esas pruebas.

El motivo no se ajusta a su cauce (art. 884, 1º y 6º, art. 885 1º y 2º) y debe ahora ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, de fecha veintidos de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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