STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1331/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la recurrida Estíbaliz, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña Raquel Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1 de 1.996, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 7 horas del día 8 de enero de 1.996 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Caracas la procesada Estíbaliz, mayor de edad y sin antecedentes penales, y al pasar el control aduanero le fueron ocupadas tres botellas que traía en su equipaje y que contenían una sustancia que analizada resultó ser cocaína siendo su peso y grado de pureza el siguiente: el de la primera botella 1.703 gramos con una pureza del 33.3 %, el de la segunda 883 gramos y una pureza del 40.4 % y el de la tercera 891 gramos y una pureza del 41 %, siendo su valor aproximado de 9.000.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Estíbalizcomo autora responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA y de otro de CONTRABANDO, cometido éste en grado de frustración, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 PESETAS por el primer delito y a la de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 10.000.000 PESETAS por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación indebida de los artículos 3 párrafo segundo y 51 del anterior Código Penal, en relación con los artículos 2.1.d), 2.2. y 3.1 de la Ley Orgánica 12/95, de Represión del Contrabando.

  4. - La representación de la recurrida Estíbaliz, se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bueno será señalar antes que nada, puesto que el Ministerio Fiscal censura, en el único motivo de su recurso, el fallo impugnado, en el concreto aspecto de su disconformidad con el grado de perfección que la Audiencia sentenciadora atribuye al delito de contrabando por el que se condena al recurrido, que la vigente legislación en la materia es la constituida por la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que en el número 1 de su artículo 1º entiende por importación "la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea" lo que ha dado pie para, que esta Sala, de acuerdo con su sentencia de 18 de julio de 1996, cuyo criterio fue aceptado por el Pleno de 20 de marzo de 1997 y ratificado en el del pasado día 9 del mes y año actual, establezca que para la consumación del delito de contrabando sea indispensable que los productos tóxicos en que consiste el delito contra la salud pública objeto del artículo 344 del Código penal, -drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas-, se hallan introducidos en territorio español burlando los controles aduaneros o por sitios en que no existan estos, por lo que, en este supuesto, ocupada la cocaína "al pasar el control aduanero", es claro que el delito lo fue en grado de frustración, como fue penado, por lo que no procede estimar el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a la recurrida Estíbaliz, por delito contra la salud pública. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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