STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:17003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.158. Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; art. 9.° 10 del CP.

DOCTRINA: Una reiterada jurisprudencia tiene establecido que la cuestión referente a la ponderación de la prueba del juicio oral en lo que depende de la inmediación, no es susceptible de reconsideración en la casación.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Felipe y Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 476 de 1989 contra Felipe y Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de julio de 1990 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Se declara probado que, cuando eran sobre las 13,20 horas del día 5 de septiembre de 1989, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de Armando , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros de Torrente, sita en la calle Arzobispo Olaechea, 14, y esgrimiendo lo que parecían ser dos pistolas o revólveres, sin que consten sus características ni si funcionaban correctamente, uno de ellos asaltó el mostrador y encañonó a uno de los empleados, exigiendo a otro empleado que abriese el recinto de la caja y que si no lo hacía mataría al que estaba encañonando. Una vez abierta la caja, cogió de su interior la cantidad de 2.770.000 pesetas y a continuación salieron de la sucursal bancaria, portando consigo el dinero, que se quedaron para sí, sin que haya sido recuperado. 2.° Armando ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de mayo de 1981 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y por un delito de robo a la pena de diez años de prisión mayor; en sentencia de 18 de marzo de 1985 por un delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; en sentencia de 3 de octubre de 1985 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de seis meses de arresto mayor; en sentencia de 26 de marzo de 1987 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de tres años de prisión menor."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1.ª Condenar a Felipe y aArmando como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, cometido en oficina bancaria y por una cuantía de especial gravedad, con la concurrencia en Armando de la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia en Felipe de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las siguientes penas: A Felipe , a la pena de cinco años de prisión menor; y a Armando , a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor; y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas correspondientes, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente en favor de la Caja de Ahorros de Torrente en la suma de 2.770.000 pesetas, más los intereses legales. 2.ª Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. 3.° Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada. 4.º Destinar los objetos intervenidos (folios 11, 18, 25, 37 y 62) al cubrimiento de la responsabilidad de los acusados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida de las atenuantes primera y décima del artículo 9.° del Código Penal , ya que en las actuaciones y usando e invocando el principio de la prueba de inmediación hay constancia de que los procesados eran adictos a las drogas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 2 del actual mes de octubre.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del presente recurso ha sido formalizado sobre la base del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncia la defensa la infracción del artículo 9.° 10 del Código Penal , pues sostiene que, "en las actuaciones y usando e invocando el principio de la prueba de inmediación, hay constancia de que los procesados eran adictos a las drogas".

A continuación agrega que el recurso "se basa en el principio de legalidad junto al de inmediación de que mis defendidos eran consumidores de droga" (sic).

El recurso debe ser desestimado.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la cuestión referente a la ponderación de la prueba del juicio oral en lo que depende de la inmediación no es susceptible de reconsideración en la casación. Por lo tanto, en la medida en que no se expresan en el motivo único del recurso cuáles son las objeciones que se podrían formular a la estructura racional del juicio sobre la prueba, no cabe admitir que el Tribunal a quo haya vulnerado el artículo 9.° 10 del Código Penal al no tener por probados los presupuestos que hubieran permitido su aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Felipe y. Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de julio de 1990 , en causa seguida a los mismos Por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieran a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Enrique Bacigalupo Zapater. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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