STS 1418/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7859
Número de Recurso1617/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1418/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Evaristo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa, incoó Procedimiento Abreviado con el número 14/2003 contra Evaristo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima con fecha veintiseis de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Siendo aproximadamente la 1,10 horas del día 22 de septiembre de 2002, en una de las calles del Polígono Industrial Centro Sur de Pedrera, los policías locales números 04 y 05, que estaban de servicio, vieron un automóvil estacionado con varias personas en su interior hacia el que se dirigía el automóvil Rover ....-YKY conducido por el acusado Evaristo, cuyas circunstancias personales ya se han dicho.

Segundo

Los dos agentes se dirigieron inmediatamente hacia el lugar donde llegaron a coincidir unos insantes dichos dos vehículos, porque con anterioridad venían sospechando que Evaristo vendía estupefacientes; y consiguieron interceptar el que conducía.

Tercero

Inmediatamente después los agentes registraron el automóvil Rover y cachearon al acusado, al que detuvieron después de intervenir en su poder -740 euros- y tres envoltorios de plástico de color blanco conteniendo polvo de color blanco. Tanto el registro del automóvil como el cacheo del acusado fueron superficiales, porque manifestó a los agentes que estaban violento por la cercanía de un restaurante, donde había diversas personas; y por esa razón, los policías decidieron trasladarse con el acusado a la Jefatura de la Policía Local para proseguir la investigación. Traslado que los agentes realizaron en su coche patrulla, y el acusado yendo solo y conduciendo el automóvil Rover, que dejó aparcado y cerrado en las inmediaciones de las dependencias policiales.

Cuarto

Acudieron entonces varios miembros de la Guardia Civil, y uno de ellos junto con uno de los policías locales mencionados registraron con más detenimiento el automóvil Rover, cuyas calles de acceso les entregó el acusado; y en su guantera encontraron once envoltorios de plástico de color blanco conteniendo polvo de ese mismo color, que también pertenecían a Evaristo. En el interior del vehículo intervinieron también varios bolígrafos y rotuladores, agrupados y sujetados con gomillas.

Quinto

En el domicilio de Evaristo, registrado el día 23 del mismo mes en cumplimiento de auto dictado por el S.Juez de Instrucción, fueron intervenidos -3.000 euros- cinco envoltorios de plástico y de huevos Kinder con restos de cocaína, y un cubito negro de carretes de fotografía también con restos de cocaína.

Sexto

Los tres envoltorios de plástico ocupados al acusado y los once envoltorios de plástico encontrados en el automóvil Rover, contenían en total -7.516,3- milígramos de polvo blanco, con proporciones de cocaína comprendidas entre el 15,30% y el 26,63% con un valor de 841 euros. El acusado tenía el propósito de vender a terceras personas parte de esas sustancias para que las consumieran, y de consumir él mismo el resto. Venía ingiriendo cocaína desde hacía ocho meses, debido a lo cual tenía ligeramente mermadas sus facultades de autocontrol cuando fue detenido.

Séptimo

Fue puesto en libertad el 4 de octubre de 2002, y fue condenado a dos años de prisión por un delito de falsificación de moneda, en sentencia dictada el 15 de marzo de 1995 y declarada firme el 31 de enero de 1997, siéndole remitida definitivamente dicha pena el 3 de diciembre de 2001".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Evaristo como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de tres años y seismeses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de dos mil euros cumpliendo quince días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, pudiendo abonarla en dos plasos mensuales de igual cuantía.

    Decretamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas. Decretamos el embargo de los 3.740 euros intervenidos al acusado para cubrir sus responsabilidades pecuniarias (folios 49, 75, 87, 88 y 194 de la causa).

    Imponemos también al acusado el pago de las costas. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria. Téngase en cuenta que en la causa se constituyó una fianza carcelaria de 6.000 euros (folios 46 y 51 de la pieza de situación personal y folio 194 de la causa).

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. Notifíquese a las partes y al acusado personalmente".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Evaristo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación de los arts. 24.1, 24.2, 9.3, 10 y 25.1 de nuestra Carta Magna. Segundo.- por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849-1º L.E.Criminal. Tercero.- por error en la apreciación de la prueba, basado en documentación que obra en autos, a tenor del art. 849-2º de la Ley Ritual Penal. Cuarto.- por quebrantamiento ee forma, al amparo del art. 851 de la Ley Procesal Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente comienza articulando un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., por mucho que implique otros derechos directamente relacionados con aquél, como tutela judicial efectiva, principio de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el principio acusatorio.

  1. Una vez más puede resultar de interés recordar el ámbito del control casacional sobre tal derecho presuntivo "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)". A este Tribunal le compete valorar la racionalidad o regularidad de las convicciones alcanzadas por el Tribunal "a quo", al ponderar la prueba válida y legítima de la que se ha servido.

  2. Pasando a analizar las pruebas que el Tribunal ha tenido en consideración para asentar la sentencia condenatoria, nos encontramos con las siguientes:

    1. la impresión personal u opinión de los policías locales por determinadas informaciones imprecisas sobre la posible dedicación del acusado a la venta de drogas, lo que determinó que, al aproximarse su turismo a otro vehículo ocupado por varias personas, se procediera a su detención.

    2. la intervención al cachear al acusado, de tres papelinas de cocaína que llevaba consigo y once más que después se descubrieron dentro de la guantera del vehículo que conducía. El peso total de la droga fue de 7,516 gramos, con una pureza que oscilaba entre los 15,30 y 26,63%.

    3. también fueron intervenidos en su vivienda cinco envoltorios de huevos marca Kinder con restos de cocaína y un cubito negro de carretes de fotografía también con restos de cocaína.

    4. el acusado portaba 740 euros, y en la caja fuerte de su casa fueron habidos 3.000 euros más.

    5. el recurrente fue condenado a dos años de prisión en sentencia de 15 de marzo de 1995 por un delito de falsificación de moneda.

SEGUNDO

En principio los elementos probatorios, de carácter incriminatorio, no son decisivos a efectos de concluir que el acusado destinaba la droga poseída en parte al autoconsumo y en parte a la venta, como precisa la sentencia, y que constituye el dato definitivo para la incardinación de los hechos en el art. 368 C.P., que es materia del motivo siguiente.

Los elementos incriminatorios deben ser analizados con más escrupulosidad.

  1. Respecto a las imprecisas noticias policiales traducidas en expresiones: "se ha tenido conocimiento", "recibieron llamadas telefónicas sobre el acusado" o "que no se le conocía ninguna actividad laboral", no constituyen pruebas concretas y fiables, más alla de simples rumores o sospechas, pues no se precisa el origen de ese conocimiento (¿fuentes confidenciales? o personas ¿credibilidad?), sin excluir que tuvieran el origen en un propósito de venganza frente al acusado, obedecieran a resentimientos de terceros o a otra causa espuria.

    En este punto hay que hacer notar que una de las informaciones no respondía a la realidad, pues el acusado ha aportado certificación sobre su vida laboral y durante los 20 últimos años cotiza a la Seguridad Social, y en no pocas ocasiones ha trabajado simultáneamente en más de una empresa (pluriempleo); el salario oficial que percibe, se cifra en 901,52 euros mensuales (Fundamento jurídico 5º de la sentencia). Luego, el desconocimiento del desarrollo de cierta actividad laboral debe ponerse en entredicho a la vista de la certificación reseñada.

  2. La intervención de la droga, hasta 7,516 gramos, portando encima 3 papelinas y el resto guardadas en el coche, podría ser altamente incriminatorio, si no fuere por el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología en el que se afirma que el acusado, en los 8 meses que se analizaron (el cabello tenía ocho centímetros, a razón de un centímetro de crecimiento al mes) era consumidor habitual, precisamente de cocaína, y el porcentaje o nivel de consumo era relevante.

    Cuando el Tribunal afirma que la concentración de la cocaína, según análisis de los cabellos, no permite determinar las cantidades de esa sustancia que venía consumiendo, el mismo dictamen del Instituto de Toxicología confirma que "una mayor concentración corresponde a un mayor consumo y viceversa". Añade que "los análisis de cabellos no informan sobre los fármacos consumidos un día concreto, sino del consumo medio durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado".

    Aunque en el motivo 3º el recurrente pretende acreditar que antes de los ocho meses era consumidor habitual, por cuanto por la longitud del cabello sólo se analizan ocho meses, en beneficio del reo es razonable pensar que no comenzara a consumir precisamente ocho meses antes de la ocurrencia de los hechos. Por otro lado el dato es baladí, ya que lo determinante es que antes y durante la comisión del presunto delito era consumidor habitual de la sustancia que se le intervino (cocaína). La prueba más patente de ello es que el Tribunal aprecia en la sentencia la atenuante de drogadicción (art. 21-2 C.P.).

  3. Los envoltorios de huevos "Kinder", no para destinarlos al comercio, sino acreditativos de haber sido ya utilizados, así como el cubito para películas fotográficas, ambos con restos de cocaína, lo único que acreditan es que allí existió cocaína, sin que se sepa en qué cuantía, ni con qué finalidad.

  4. El dinero incautado al propio acusado (740 euros) y el que fue habido en su casa (3.000 euros), a la vista del trabajo que desarrollaba, no era excesivo ni injustificado.

    La sospecha del Tribunal sobre su procedencia ilícita es una simple sospecha, pues lo cierto y verdad es que no se acuerda en sentencia el comiso del mismo (Fund. 9 de la sentencia). Únicamente se embarga ese dinero, para sujetarlo al pago de la multa u otras responsabilidades procesales.

  5. Por último el antecedente no computable, nada tiene que ver con el delito que se le imputa.

TERCERO

Todos los elementos incriminatorios aludidos, con las incertidumbres e inseguridades de su fuerza convictiva en orden a la justificación del delito, permiten concluir a este Tribunal que la expresión de "que el acusado tenía el propósito de vender tales sustancias a terceras personas" no está debidamente asentada en pruebas adornadas de las debidas garantías. El juicio valorativo, no sólo considerando cada uno de los elementos individuales del acervo probatorio, sino todos en conjunto, no permite entender, con alto grado de probabilidad, que la droga la destinara a la venta a terceros.

Siendo consumidor habitual de cocaína, es igualmente razonable reputarla para el propio consumo. De ahí que esta Sala estime infringido el principio de presunción de inocencia. El destino de la droga a terceros es una simple posibilidad, tan razonable, como la contraria a la que acabamos de referirnos.

El motivo debe estimarse.

CUARTO

La siguiente queja casacional (por infracción de ley, art. 849-1º L.E.Cr.) por indebida aplicación del art. 368 C.P., debe prosperar al no quedar debidamente acreditado que la droga intervenida --no en cantidad escesiva 7.516,3 gramos, ni en un alto grado de pureza, sino todo lo contrario (15,30 y 26,63%)-- estuviera destinada, aún parcialmente, a la venta a terceros. Consecuentemente se hace innecesario analizar los dos motivos siguientes.

Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Evaristo, por estimación del Motivo 1º y 2º, sin necesidad de analizar el resto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha veintiseis de mayo de dos mil tres en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dictea la mencionada Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa con el número 14/2003 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, contra el acusado Evaristo, titular del D.N.I: NUM000, nacido el día 27 de julio de 1956, hijo de Francisco y de Francisca, natural y vecino de Gilena (Sevilla), con antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en causa causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremoen el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha veintiseis de mayo de dos mil tres, incluso su relato de hechos probados.

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al recurrente Evaristo, del delito del que se la acusa, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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