STS, 30 de Enero de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:516
Número de Recurso336/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida DON Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de D. Fermín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio incidental, contra D. Juan María , contra el Director del periódico DIRECCION000 y contra la Editorial Prensa Canaria, S.A., sobre derecho al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a D. Juan María (D. Juan María ), al Director del periódico DIRECCION000 y a la Editorial Prensa Canaria, S.A., al PAGO, de forma solidaria, de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, que deberán abonar a D. Fermín , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo, al publicar reiterados artículos difamatorios, injuriosos, groseros e insultantes, atentatorios al DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD de mi representado, igualmente que se les CONDENE a PUBLICAR el fallo de la Sentencia en un periódico de gran difusión, y al pago de las COSTAS causadas en este litigio".

  1. - El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad mercantil Editorial Prensa Canaria, S.A., y D. Juan Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor". No habiéndose personado el demandado D. Juan María fue declarado en rebeldía procesal.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Santiago Cuesta, a nombre y representación de Don Fermín , contra Don Juan María ; al DIRECTOR DE "DIRECCION000 " y a la EDITORIAL PRENSA CANARIA, debo declarar y declaro que en especial las publicaciones llevadas a cabo en el periódico DIRECCION000 , el 28 de Agosto de 1.990 bajo el título "PAREJAS IMAGINABLES Fermín /MARTIRIO" el 14 de Marzo de 1.993, bajo el título "Fermín : EL EPILEPTICO DEL VOTO" y el 15 de Junio de 1.993 titulada "EL HUEVO DE ORO A Fermín " constituyen una intromisión ilegítima al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, condenando a don Juan María ; al DIRECTOR DE "DIRECCION000 " y a la EDITORIAL PRENSA CANARIA, al pago de CINCO MILLONES DE PESETAS, a favor del actor y a que se publique el fallo de la sentencia en la misma sección en la que se insertaron dichas publicaciones, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha uno de Julio de 1994, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Editorial Prensa Canaria y el Director de DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 1.7.94 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta Capital, la confirmamos salvo en lo que se refiere a la indemnización en favor del actor apelado que se fija en dos millones de pesetas.- Las costas del procedimiento se imponen al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Editorial Prensa Canaria, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución (CE) y 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC y, en cuanto al precepto constitucional, también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12.3 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 20.1a) de la Constitución, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 CE. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo en relación con el artículo 8.2.b) de esta misma Ley, aplicado analógicamente. QUINTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo tercero del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna en nombre y representación de D. Fermín , presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen oponiéndose al recurso de casación.

  3. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que el presente recurso trae causa se inició a medio de demanda de D. Fermín contra D. Juan María , el Director del diario "DIRECCION000 " y la "Editorial Prensa Canaria, S.A.", solicitando que la publicación de determinados artículos, de los que era autor el primero de los demandados, en el periódico mencionado se declarase constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante, condenándose a los demandados al pago de la indemnización de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, por daños y perjuicios causados, así como a la inserción del fallo de la sentencia en un periódico de gran difusión.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en lo relativo a los artículos publicados el 28 de Agosto de 1990 ("Parejas imaginables: Fermín /Martirio"), el 14 de Marzo de 1993 ("Fermín : el epiléptico del voto") y el 15 de Junio del mismo año ("El huevo de oro a Fermín "), condenando a los demandados al pago de una indemnización de cinco millones de pesetas y a la publicación del fallo de la sentencia en la misma Sección en que se insertaron aquellas publicaciones, sin hacer declaración en cuanto a costas.

TERCERO

Recurrida dicha sentencia por Editorial Prensa Canaria y el Director de " DIRECCION000 " fué parcialmente confirmada por la Audiencia Provincial, que redujo la indemnización a dos millones de pesetas e impuso las costas a los apelantes.

CUARTO

El presente recurso se interpuso por Editorial Prensa Canaria S.A. y D. Juan Pedro , con base en cinco motivos.

El primero de ellos, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se señala que en el recurso de apelación se había invocado un motivo de nulidad de pleno derecho de la Sentencia del Juzgado, por no haber sido parte el Ministerio Fiscal en la primera instancia, con quebranto de lo dispuesto por el artículo 12.3 de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a la que remite la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 1/1982. Pese a ello, en la sentencia de apelación no se hizo pronunciamiento alguno sobre la nulidad procesal denunciada, incurriendo en incongruencia omisiva.

Para decidir acerca de este tema ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el Ministerio Fiscal ha intervenido en la tramitación del presente recurso de casación impugnando la tesis de los recurrentes y haciendo expresa referencia a la doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 1990, interesando, en definitiva, que se tuviera por subsanada la omisión alegada.

Ha de recordarse que en dicha resolución se entendió que en el supuesto a que la misma se refería no se había prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, como exige el art. 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que deba ser decretada la nulidad de los actos judiciales, por cuanto la citación e intervención del Fiscal a que hemos aludido subsanaron la omisión y convalidaron, a la vez, la padecida en la instancia. Se añadía que, a pesar de tal omisión, no se había producido infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, ni tampoco indefensión alguna invocable por los demandados, ahora recurrentes, dado que el Ministerio Fiscal consideraba procedente prestar total apoyo a la pretensión contra los mismos deducida.

Dicha argumentación ha de tenerse aquí por reproducida, ante la absoluta analogía existente entre el iter procesal de los presentes autos y el que, en su momento, siguió el proceso a que la sentencia glosada puso fin.

El motivo debe, por ello, ser desestimado

QUINTO

El segundo motivo del recurso, formulado con la misma cobertura procesal del anterior, denuncia la infracción del artículo 12.3 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como reconocen los recurrentes, el presente motivo se halla estrechamente enlazado con el anterior, pues vuelve a interesar la declaración de nulidad del procedimiento por no haber sido respetada la esencialidad de la intervención del Ministerio Fiscal en los litigios sobre derechos fundamentales.

La aplicación de los argumentos que acaban de exponerse, determina asimismo el decaimiento del motivo

SEXTO

El tercero de los motivos, con base en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 20.1.a) en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

Se argumenta que los textos periodísticos objeto de demanda no tienen por finalidad informar, sino que responden al ejercicio de la libertad de expresión y su objetivo consiste por tanto en criticar y satirizar, se refieren además, a un político-profesional, es decir, a una figura pública sometida a las críticas de los medios de comunicación, incluso a las injustas, molestas o hirientes, concurriendo dicha condición en el actor por ser un destacado dirigente regional de uno de los partidos políticos nacionales, habiendo desempeñado cargos de Concejal, Senador y miembro del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Ha de mostrarse conformidad ante la afirmación de que en el supuesto de litis nos hallamos ante el ejercicio por parte del periodista demandado -no recurrente- de un propósito de expresar sus propios puntos de vista acerca de una persona que en su momento desarrolló funciones de carácter político, en los ámbitos local, autonómico y nacional y no de la intención de facilitar a sus posibles lectores datos o informaciones que pudieran considerarse de interés general relativas a las particularidades del desempeño de dichas funciones públicas por el demandante.

Así se desprende de la contestación del Sr. Juan María a la posición 17ª, en su confesión judicial, en el sentido -como recoge el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de primera instancia- de ser cierto que ataca sin fundamento ni argumentos que avalen sus afirmaciones el trabajo como escritor e historiador del actor, con el único fin de desacreditarle profesionalmente.

Como planteamiento previo de carácter general en orden a los frecuentes conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, pueden sentarse los siguientes principios extraídos de la abundante jurisprudencia existente sobre el particular:

1) La libertad de expresión, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido.

2) A tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes, como la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor.

3) No puede echarse en olvido, por otra parte, que la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 de la Constitución.

4) Finalmente para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien éste segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión.

SEPTIMO

En el supuesto que nos ocupa, ha de prestarse especial atención dentro del conjunto de los artículos a que se refiere la sentencia impugnada, al que lleva por título "Parejas imaginables: Fermín /Martirio". Dada la reiterada atención que a lo largo de los años ha venido prestando el Sr. Juan María al actor ni se puede poner en duda, ni ha llegado a discutirse que con el nombre de Fermín se esté designando al Sr. Fermín .

Pues bien, en el trabajo en cuestión el autor toma o aparenta tomar de "Martirio" calificativos tales como "zángano, parásito ridículo y pretencioso, pobre artículo de bromas.... catástrofe natural, parto imperfecto, estropicio genético..." que, dado el título que encabeza el trabajo están refiriéndose sin duda al demandante.

El carácter gravemente vejatorio y peyorativo de dichos vocablos resulta incuestionable, según ya se ha manifestado en las resoluciones de instancia, sin que del contexto se deduzca que puedan guardar relación con el enjuiciamiento crítico de las actividades públicas -políticas o profesionales- que desarrolla o haya desarrollado el Sr. Fermín , a ninguna de las cuales se menciona, por lo que la utilización de aquellos epítetos ha de entenderse absolutamente innecesaria y, por ende, injustificable.

Nos hallamos simplemente, en efecto, ante una serie de graves improperios, carentes de todo valor notificable, tendentes a denigrar al actor en tanto que ciudadano particular, con total falta de respeto al derecho a su dignidad personal que ha de verse reflejado en la consideración de los demás.

Incumbía al periodista demandado la demostración de que todos los términos formalmente despectivos e injuriosos con que alude al actor (aunque los mismos no fueran realmente suyos, sino tomados de otra persona) resultaban necesarios e imprescindibles para la labor que lleva a cabo a través de la prensa, que evidentemente no responde, en el caso que nos ocupa, a ninguna posible finalidad formativa de la opinión pública.

Tal prueba no ha sido aportada y aún cuando se admita -como se dice en el escrito del recurso- que el demandado se dedica al tema satírico, en los artículos relativos al demandante, su sátira e ironía se reducen a una serie de imputaciones acerca de determinadas características personales -reales o supuestas- del Sr. Fermín claramente atentatorias contra la dignidad del mismo, que no pueden ser sino consecuencia de la motivación que en confesión judicial (posición 17, ya citada) ha reconocido le animaba.

Dado que ni el fin pretendido ni los medios empleados tienen nada que ver con la libertad de expresión que la Constitución proclama, el motivo estudiado ha de ser rechazado.

OCTAVO

El cuarto motivo, con base en el número 4º del art. 1692 LEC denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, en relación con el artículo 8.2.b) del mismo texto legal, aplicado analógicamente.

Se indica que el último de los preceptos mencionados establece que el derecho a la propia imagen no impedirá la utilización de la caricatura de las personas que ejerzan un cargo público, de acuerdo con el uso social.

Entienden los recurrentes que el precepto comprende tanto a la caricatura "dibujada", en relación con el derecho a la propia imagen, como al "retrato" literario de carácter satírico, puesto en relación con los derechos al honor y a la intimidad.

Aún admitiendo el paralelismo o la analogía que se afirma, necesariamente ha de reconducirse la cuestión al planteamiento que acaba de exponerse, pues sea uno u otro el vehículo o instrumento que se utilice para la expresión de ideas u opiniones propias que afectan a otras personas, siempre habrá de exigirse la concurrencia de los requisitos antes mencionados, la que en el caso de litis no se produce, registrándose en cambio ese propósito descalificador gravemente vejatorio a que ya nos hemos referido que nada tiene que ver con el efecto de distorsión o de exageración de rasgos, caracteres y hasta de defectos físicos -bien distinto del improperio y del insulto- que el uso social viene admitiendo en la verdadera caricatura.

El motivo, por ello, debe ser desestimando, incluso en cuanto a la petición que con carácter subsidiario se articula de rebaja de la indemnización concedida por la sentencia impugnada, pues la misma resulta adecuada a los excesos en que, con menosprecio de la dignidad del demandante, ha incurrido el periodista demandado.

NOVENO

El último de los motivos invoca el nº 3º del artículo 1692 LEC y denuncia la infracción del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien en este precepto no se contempla la confirmación parcial de la sentencia apelada, dado que en tal supuesto se produce el acogimiento parcial del recurso parece evidente que la consecuencia en cuanto a costas debiera ser similar a la que para tal eventualidad establece el art. 523, ya que la redacción de ambos preceptos ha sido objeto de modificación con ocasión de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo en 1984.

En consecuencia, debe ser estimado el presente motivo y suprimirse la condena que en cuanto a las costas del recurso de apelación establece la sentencia impugnada.

DECIMO

El acogimiento de uno de los motivos en que se basan los recurrentes determina, a tenor de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se haga especial imposición de las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con acogimiento parcial del recurso interpuesto por Editorial Prensa Canaria S.A. y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en los autos de juicio incidental nº 870/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas se confirma dicha resolución salvo en cuanto al tema de las costas del recurso de apelación, dejándose sin efecto la condena a los apelantes al pago de las mismas.

No se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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