STS 214/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:997
Número de Recurso99/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución214/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado 14/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 9 de diciembre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las veintidós horas y treinta minutos del día 2 de diciembre de 1997, el acusado Luis Alberto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fué observado por el funcionario con nº de carné profesional NUM000 cuando se encontraba en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, junto al Ambulatorio de la Seguridad Social y vendía a Luis Antonio tres comprimidos de "Trankimazín" al precio de 100 pesetas que éste le entregó en una moneda de ese importe, una vez efectuada la anterior transmisión se procedió por otros funcionarios, alertados por el anterior, a interceptar al comprador a quien intervinieron las tres pastillas indicadas, e igualmente procedieron a detener al acusado a quien se le ocupó un bote que contenía 43 comprimidos de "trankimazín" y cuatro pastillas de "tranxilium" que tenía para su distribución a terceros. También se intervino al acusado 1.155 pesetas distribuidas en un billete de mil, una moneda de cien y monedas de menor valor.

Analizados los comprimidos de "trankimazín", se informa la presencia en ellos de Alprazolam, que es el principio activo del citado fármaco, y en los de "tranxilium", su principio activo que es el cloracepato dipotásico, ambos principios merecen la calificación de benzodiacepina, sustancia incluida en las listas anexas al Convenio Internacional sobre psicotrópicos. Las 46 pastillas de "trankimazín" han sido valoradas en 18.400 pesetas y los cuatro de tranxilium en 1.200 pesetas.

El acusado padece epilepsia, para cuyo tratamiento ha consumido los productos citados en el apartado anterior, siendo al mismo tiempo adicto al consumo de drogas, sin que en el momento de producirse los hechos enjuiciados tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.

  1. - La Audiencia de instancia pronunció la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 20.000 de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 2 días de prisión, comiso del dinero y de la sustancia intervenida y pago de las costas, siendo de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Luis Alberto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y el tercer motivo del recurso interpuesto, ambos al amparo del art 849 de la Lecrim, denuncian la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la prueba de cargo practicada es insuficiente porque el único testigo de la venta de la droga reconoce que tenía dificultades para contemplar con claridad lo que ocurría y el comprador no identifica al recurrente como la persona que le vendió la droga, añadiendo que los comprimidos que se ocuparon en su poder eran para su propio consumo, pues los necesita como tratamiento médico.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo hábil y suficiente del testimonio directo de un agente de la policía judicial que contempló personalmente la operación de venta y lo ha declarado así ante el Tribunal, identificando al acusado como el vendedor. El hecho de que el agente se refiera a las lógicas dificultades que ofrecía la labor de observación y vigilancia que tenía encomendada no empece la eficacia probatoria de su testimonio, pues dichas dificultades no le impidieron identificar con claridad al comprador y al vendedor de la droga. El hecho de que el comprador no desee identificar a su proveedor, no desvirtúa ni contradice el citado testimonio directo, pues esta actitud es propia de los adquirentes de la droga, para no perjudicar sus fuentes de suministro, como acreditan las reglas de la experiencia. Incumbe, por tanto, al Tribunal de instancia, que dispuso de las ventajas de la inmediación y contradicción, valorar la credibilidad de ambos testimonios.

Por otra parte la declaración testifical del agente viene avalada por otros elementos probatorios. En primer lugar debe recordarse que al acusado le fueron ocupados cuarenta y cinco comprimidos de Trankimazín, que por su número y por las circunstancias de la ocupación puede inferirse racionalmente que se destinaban al tráfico. La alegación de que eran para su consumo, en atención a un tratamiento terapéutico seguido por el acusado, carece de consistencia pues el propio recurrente admite que dicho tratamiento únicamente podía justificar, como máximo, un consumo diario de tres comprimidos, y no resulta lógico que el recurrente transportase fuera de su domicilio una cantidad tan excesiva como innecesaria para el consumo inmediato. Pero además los tres comprimidos ocupados al comprador eran precisamente de Trankimazín, con lo que coinciden exactamente con la sustancia que portaba el acusado.

Es decir que el agente policial contempló la operación de compraventa. Seguidamente se detuvo a comprador y vendedor, apreciándose que el primero portaba los comprimidos de Trankimazín recién adquiridos y el segundo tenía un acopio de comprimidos de la misma sustancia, dispuestos para la venta. Difícilmente puede encontrarse una prueba de cargo más convincente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en una serie de dictámenes médicos que a juicio del recurrente deberían poner de manifiesto su adicción a la heroína, cocaína y sicofármacos, a los efectos de interesar la aplicación de la eximente incompleta del art 21 , en relación con la eximente del art 20 y del CP 95. En realidad el recurrente plantea dos cuestiones diferentes en este motivo: en primer lugar la corrección del relato fáctico para incluir en él una grave adicción del acusado, y en segundo lugar, más propio de un motivo por infracción de ley, la solicitud de apreciación de la referida circunstancia de exención incompleta.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la Sentencia (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras muchas).

En el caso actual el dictamen del Médico Forense, referido a la fecha de los hechos, no aprecia alteración alguna en el acusado. Con ello ya nos encontramos ante la imposibilidad de estimar el motivo, pues aún cuando de la documentación aportada (recetas, ingreso posterior a los hechos en un centro de rehabilitación) se pueda deducir una cierta adicción al consumo de estupefacientes, la existencia de un dictamen contradictorio sobre la escasa o nula afectación de las facultades del acusado, permite sustentar el criterio valorativo del Tribunal de instancia, con la fuerza de convicción de que dispone el imparcial y siempre experto dictamen del médico forense.

En consecuencia no existe base suficiente para modificar el relato fáctico, e incluir en el mismo la concurrencia de una adicción de tal intensidad y duración que pudiera servir de base a la eximente incompleta interesada. A lo sumo podría hablarse de una atenuante ordinaria del art 21. 2º del CP 95, pero dicha atenuante carecería de practicidad, dado que ya se ha impuesto la pena en la mitad inferior del marco legal establecido, y además la naturaleza del delito, venta de estupefacientes en pequeña escala disponiendo el recurrente de una buena cantidad, suficiente para cubrir su consumo durante más de una semana, no permite deducir que el delito se haya cometido "a causa de la grave adicción", como exige el citado art 21 2º.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Jaén 122/2015, 6 de Abril de 2015
    • España
    • 6 Abril 2015
    ...motivada en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito ( sentencias del T.C. 17/2002 de 28 de enero y sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2002 entre otras). En igual sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de abril de 2010, trae a colación aún suscinta......
  • SAP Jaén 141/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...motivada en la sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito, ( sentencias del T.C. 17/2002 de 28 de enero y sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2002 entre En igual sentido, el T.C. en sentencia de 27 de abril de 2010, trae a colación aun sucintamente, la reiterada doctrina......
  • SAP Jaén 220/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...y se refiera a los elementos nucleares del delito, ( sentencias del Tribunal Constitucional 17/2002 de 28 de enero y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.002 entre En igual sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de abril de 2.010, trae a colación aún sucintam......
  • STSJ País Vasco 18/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14 de febrero de 2002 , 4 y 22 de abril de 2003 ). El principio de presunción de inocencia da derecho, por tanto, a no ser condenado sin prueba de cargo vál......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR