ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7123A
Número de Recurso2072/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2072/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 614/2016 seguido a instancia de D. Eusebio contra AG. Siderúrgica Balboa S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2018, R. 93/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por despido improcedente. El recurso apela a que la sentencia recurrida ha tenido en consideración hechos erróneos a la hora de decidir, y que resulta incongruente. El trabajador, que presta servicios en el departamento de compras de la empresa, ha sido despedido por razones disciplinarias por no cumplir con las exigencias marcadas por ésta para proceder a los pedidos. En los hechos se hace referencia a que el convenio aplicable es necesario que el empresario de cuenta a los representantes legales de los trabajadores de las sanciones por falta grave y muy grave y no consta que se haya procedido de tal modo. El primer juicio fue anulado por sentencia de la misma sala y en la sentencia de instancia dictada tras el nuevo juicio se considera que la alegación relativa al incumplimiento de la información al comité de empresa es una variación sustancial de la demanda que no contiene referencia alguna a dicha exigencia formal. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos y en particular en lo que respecta a la existencia de defecto formal alegado.

En cuanto al análisis de contradicción, es necesario hacer referencia al iter procesal seguido hasta el presente recurso. Así, la demanda se presenta el 19 de octubre de 2016; un primer juicio se celebra el 19 de enero de 2017 y se dicta sentencia el 26 de enero siguiente que es anulada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de junio de 2017, que anuló las actuaciones anteriores necesarias para reponerlas al momento en que fue denegada la prueba propuesta, para que se llevasen a cabo las diligencias necesarias para su práctica en el acto de juicio. Se celebra nuevo juicio y se dicta nueva sentencia el 11 de diciembre de 2017 declarando el despido procedente. Consta un escrito de la demandante de noviembre de 2017, obrante a folio 1100, en el que se hace referencia a que el despido incumplió con la exigencia de comunicarlo al comité de empresa, de fecha posterior por tanto a la celebración del primer juicio.

El recurso presentado, bajo la apariencia de dos motivos, relativos a que la decisión de la sentencia recurrida se basa en un error fáctico y a que es incongruente, para los que invoca sendas sentencias del Tribunal Constitucional, la núm. 124/2000 de 16 de mayo de 2000, R. 126/1996 y la núm. 134/2008 de 27 de octubre de 2008. R. 6075/2006 , se encuentra un único motivo relativo a la incongruencia de la recurrida. Requerida la parte por descomposición artificial de la controversia, procedió, por escrito de 2 de noviembre de 2018 a seleccionar la segunda de las sentencias indicadas.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2008. R. 6075/2006 , otorgó el amparo al recurrente declarando la nulidad de la sentencia de suplicación en un procedimiento que tenía su origen en una demanda por despido improcedente en la que se alegaba la existencia de un despido verbal. El actor había solicitado la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y ésta no compareció al juicio. El Fondo de Garantía Salarial opuso en el mismo la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia de instancia consideró acreditada la existencia de relación laboral, pero no consideró acreditado que se extinguiera mediante un despido verbal, por lo que desestimó la demanda, al no haber quedado acreditada la extinción de la relación laboral. La sala de suplicación desestimó el recurso al considerar que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. En la demanda de amparo se alega que la sentencia impugnada vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), porque ha desestimado el recurso de suplicación con una motivación incursa en error patente, empeorando la situación del demandante.

Considera el Tribunal Constitucional que la equivocación sufrida por la Sala de lo Social (atribuible en exclusiva a ella misma y no a la negligencia o mala fe del demandante) ha sido determinante de la decisión adoptada, ya que fue precisamente el entendimiento de que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada lo que fundamentó la decisión de la sala de desestimar la pretensión del demandante por falta de acción. Razona el Tribunal Constitucional en su sentencia de amparo que el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y que ello implica en primer lugar que la resolución ha de estar motivada conteniendo los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar contener una fundamentación en derecho, que implique la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, o no resulte manifiestamente irrazonada, irrazonable o incurra en un error patente. Así, concluye el Tribunal Constitucional, no cabe reputar como fundadas en derecho, decisiones que el propio Tribunal Constitucional compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución. En el caso de autos El Tribunal otorgó el amparo en aplicación de esta doctrina por entender que aquella quiebra lógica se había producido al no considerar acreditada la existencia de relación laboral, cuando el aspecto que se cuestionaba era la existencia del despido verbal.

SEGUNDO

Una primera causa de inadmisión tiene que ver con la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El escrito de interposición transcribe los fundamentos de la sentencia de contraste, pero no realiza un análisis comparativo de las circunstancias similares en torno a la vulneración del derecho invocado que permita deducir que las sentencias han mantenido pronunciamientos contradictorios, más allá de la constatación de que la sentencia de contraste otorga el amparo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

En cuanto al análisis de contradicción, a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sin embargo, las sentencias comparadas no revelan situaciones similares que hayan recibido respuestas contradictorias, porque la sentencia recurrida decide sobre la base de una demanda de despido que no alegó incumplimientos formales, que fueron alegados, en cambio, en fase de conclusiones en el juicio anulado, en un escrito anterior a la celebración del segundo juicio y en dicho juicio en el primer turno de intervenciones. En la de contraste lo que sucede es que la sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral, pero no de despido verbal y en suplicación, cuando el recurso tenía por objeto la existencia de despido verbal, se resolvió sobre la inexistencia de relación laboral. La sentencia de contraste consideró que en suplicación se había producido una quiebra lógica al concluir que no estaba acreditada la existencia de relación laboral, cuando el recurso pretendía la existencia del despido verbal. La sentencia recurrida resuelve que no puede atender la pretensión relativa a la improcedencia del despido por incumplimiento de razones formales, porque significa una variación sustancial de la demanda. En consecuencia, la quiebra lógica que dio lugar a la sentencia de contraste, por no resolver sobre lo pedido, no se produce en la recurrida, que justifica no atender a la pretensión de improcedencia por razones formales.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 93/2018 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 614/2016 seguido a instancia de D. Eusebio contra AG. Siderúrgica Balboa S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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