STS 311/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1250
Número de Recurso1802/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución311/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 1998, contra el acusado Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que, con fecha diez de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El día 21 de octubre de 1997, un tal Rafael , rompiendo los cristales de una ventana, había penetrado en una de las viviendas de la URBANIZACIÓN000 " de Lucena, apoderándose de diversa joyas.

    A continuación, fué con ellas a la casa nº NUM000 de la cale DIRECCION000 de dicha localidad, donde vive el acusado Daniel , y en ella, entregó a éste, en presencia de otras personas, las joyas sustraídas, a cambio de seis papelinas de heroína y cocaína valoradas en 6.116,6 pesetas.

    El día 13 de noviembre siguiente, el acusado fue detenido por la Policía al estimar ésta ser un delincuente habitual y llevar encima joyas colgados sobre su persona, teniendo conocimiento de la denuncia hecha por Alicia de la sustracción de objetos de esa clase en su domicilio.

    En tanto que el acusado afirmó haberlas comprado a través del tiempo, la Sra. Alicia las reconoció como las a ella sustraídas.

    Rafael reconoció haber sido el autor de la sustracción, así como el hecho del antes dicho canje, ofreciendo minuciosos datos de la persona de Daniel , e identificándole en el album de fotografías de la Policía, así como a otras personas que había en el casa de aquel, ratificándolo ante el Juzgado de Palma de Mallorca.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de doce mil doscientas treinta y tres pesetas (12.233 ptas) o arresto subsudiario de veinte días en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al pago de las costas procesales. A tal fin se aprueba el auto de Insolvencia dictado por el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone el abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se las instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer, y una vez firme la sentencia, comuníquese al Registro Central de penados y Rebeldes así como al de naturaleza del condenado.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Daniel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

MOTIVO

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la denegación de defensa y asistencia de Letrado, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ya que el único reconocimiento de identidad lo fue sin asistencia de Letrado.

MOTIVO

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española por violación de los principios de presunción de inocencia y de dilaciones indebidas.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 27,28,61,66 y 70 del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de narcotráfico del art. 368 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión y multa de 12.233 pts. con las accesorias y arresto sustitutorio correspondientes.

Contra dicha sentencia se alza al condenado interponiendo recurso de casación, articulado en cinco motivos, tres por vulneración de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

  1. En el primero -como los dos siguientes por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ- se censura la sentencia por haber vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia lo que prácticamente se reitera en todos los demás motivos, especialmente en el segundo y en el tercero.

    Es una argumentación fragmentada y repetitiva manifiestamente deficitaria de técnica casacional, que oscurece el meritorio esfuerzo impugnativo que se despliega en el recurso.

  2. Se denuncia también en este motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se aduce escuetamente, en unas breves líneas, que en la sentencia impugnada no existe ni argumento, ni razonamiento, para aplicar el tipo del art. 368 del CP y que basa la condena en meras suposiciones que ni siquiera llegan a la categoría de indicios. Como mera infracción de Ley el argumento se reiterará en el motivo cuarto.

    La motivación de las sentencias exigida por el art. 120 de la Constitución se integra, efectivamente, en el derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 de la misma y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

    Uno de los tres aspectos que comprende la motivación es el de la subsunción de los hechos en el tipo, que es precisamente el censurado en el recurso. La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, razona de forma escueta pero inobjetable que "el canje de drogas por joyas" colma la tipicidad del art. 368, lo que constituye suficiente explicación que permite conocer el criterio jurídico esencial y fundamentador de la decisión. (En este sentido SSTC 8/2001, de 13 de enero y 13/2001, de 29 de enero).

    Desde esta perspectiva la queja no puede prosperar. Tampoco desde la invocada presunción de inocencia que se analizará en el motivo tercero.

    Este, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En el correlativo se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de defensa y asistencia letrada.

Se aduce que el reconocimiento fotográfico practicado tendría que haberse hecho con presencia de Abogado, de acuerdo con el art. 520.2 c) de la LECr. Dicho reconocimiento, por otra parte, no fue ratificado en el juicio oral. La consecuencia, según el recurrente, es que "no existió prueba alguna de su participación en el delito", lo que equivale a repetir, con otras palabras, que no se respetó la presunción de inocencia.

  1. - El reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías es un medio de investigación policial que no es medio de prueba y obviamente no desvirtúa, por sí solo, la presunción de inocencia. Ni siquiera la desvirtúa, por regla general, el practicado "en rueda" en el Juzgado y en este caso, como se alega en el recurso y se dice en la sentencia impugnada, el reconocimiento fotográfico no fue ratificado en el juicio oral lo que es inescindible del alegato del motivo siguiente.

Este no puede prosperar en modo alguno.

No hubo infracción del art. 520.2c) de la LECr porque la garantía establecida en el precepto se refiere al detenido y los datos identificadores de la persona del acusado que hace Rafael , incluido el reconocimiento por al álbum fotográfico, tuvo lugar el 12 de noviembre de 1997 (folios 40 a 42) un día antes de la detención de aquel, que se produjo el día 13 del mismo mes y año (folios 1 y 2).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- En el tercer motivo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se reitera la vulneración de la presunción de inocencia.

Se alega que la instrucción del procedimiento no tuvo un desarrollo normal pues estuvo paralizado los años 1998 y 1999. Se argumenta también que el fundamento de la condena es únicamente la declaración incriminatoria de un coimputado, no ratificada en el juicio oral y que requiere para que se pueda considerar de cargo que sea corroborada por otros elementos probatorios.

  1. La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/92, 301/95 y 237/2001 entre otras).

En el caso enjuiciado no se denuncian las dilaciones hasta el juicio oral en el trámite del art. 793.2 de la LECr, desestimadas por la Sala en la sentencia por considerarlas injustificadas. Nada se alegó en la instrucción que es donde se produjo una relativa paralización ocasionada por los fracasados intentos de localizar al testigo Rafael , que era esencial para la investigación.

Desde esa perspectiva el motivo no puede prosperar. Tampoco desde las tantas veces invocada presunción de inocencia que el Tribunal de instancia estima desvirtuada por las declaraciones del citado Rafael que identificó al acusado, desde el primer momento, con "minuciosos datos", como la persona a quien le cambió las joyas por la droga, aunque no la ratificara en el juicio oral, identificación que realizó no sólo en el atestado (folios 40 a 43) sino en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena (folios 44 a 45) y en el nº 6 de Palma de Mallorca ( folio 114). Rafael era un testigo en esta causa, no coimputado, pues, el robo de las joyas que se le atribuía se sustanciaba en otro proceso.

Cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción el Tribunal puede, como una expresión más del principio de libre y conjunta apreciación de la prueba, atribuir más valor a unas u otras declaraciones e, incluso, dar prevalencia a las sumariales sobre lo manifestado en el plenario, siempre que aquellas se hubieran practicado con todas las garantías constituciones y legales (SSTS 12-11-98 y 28-9-96, entre otras, y SSTC 82/88, 98/90, 51/95 y 115/98), como ocurrió en el caso enjuiciado. Fue corroborado por la intervención de las joyas en poder del acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

La conclusión de la Sala de instancia sobre la autoría del acusado es racional y convincente, acorde con los postulados de la lógica y de la experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 368 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º de la LECr.

La impugnación se basa en que el sustento probatorio de la sentencia ni siquiera reúne los requisitos de prueba indiciaria reiterando, una vez más, que no fue prueba suficiente el reconocimiento fotográfico y añadiendo que la tenencia de las joyas la justificó el recurrente mediante las facturas correspondientes.

Las facturas eran de fecha muy anterior a la del robo haciendo constar el Juzgado, cuando se entregaron, que no guardaban relación alguna con las intervenidas al acusado y fueron reconocidas por su propietaria. El argumento impugnativo no se acomoda al cauce casacional elegido y no respeta los hechos probados.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo, también como el anterior al amparo del art. 849.1º de la LECr, el recurrente se queja por quinta y última vez, de la ausencia de prueba y denuncia la infracción de los arts 27 y 28 del Código Penal por no haberse acreditado su autoría en el delito contra la salud pública, alegación que ha de fracasar como las expuestas con anterioridad en el mismo sentido.

Alega también la infracción de los arts. 61 y 66 del CP. El art. 61 porque "al no haber infracción la pena resulta inaplicable" y los art 66 y 67 porque "la agravante que se le aplica para imponer la pena en su grado máximo creemos que no sería de aplicación."

Doble impugnación improsperable por chocar frontalmente con los hechos probados y por su inexactitud pues la sentencia no aprecia ninguna agravante y la pena de tres a nueve años no se aplica en su grado máximo sino en su mitad inferior, aunque la sentencia ciertamente hubiera debido ser más explícita al individualizar la pena en cumplimiento de la regla 1ª del art. 61, que es también exigencia constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, con fecha diez de abril de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 23/98 en el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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