STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso9921/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Don Juan , en el recurso de casación 9921/97, incidente en el que ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 9921/97, interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la Sentencia de 29 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso 290/96, se dictó, el día 30 de noviembre de 1998, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de costas al expresado recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, actuando en la representación que le es propia, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 8 de enero de 1998, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo la minuta de sus honorarios por importe de 25.000 pesetas. Practicada, con fecha 22 de enero de 1999, la oportuna tasación de costas, en la que se incluyó la referida minuta, y ordenado dar vista de dicha tasación a las partes por término de tres días a cada una, por la representación de D. Juan se presentó un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, terminó interesado que se declare que está exento del pago de las costas planteadas por el Abogado del Estado. Seguidamente se acordó dar vista al Sr. Abogado del Estado para que manifestase lo que a su derecho conviniese sobre la tasación de costas practicada, transcurriendo el plazo de tres días que le fué concedido sin que por aquél se presentase escrito alguno. Por Auto de fecha 18 de mayo de 1999, por entenderse que no se había formulado impugnación alguna a la tasación de costas de que se trata, se acordó aprobar dicha tasación, Auto que fué dejado sin efecto por otro de 3 de junio siguiente, en el que además se acordó dar traslado del escrito presentado por el referido Don Juan al Abogado del Estado para que en el plazo de seis días alegara lo que a su derecho conviniese al entenderse que sus honorarios se habían impugnado por indebidos. Por la indicada Abogacía del Estado se presentó un escrito en el que, habida cuenta de que en el primero de los Autos referidos se había acordado aprobar la tasación de costas, interesó que se requiriese al condenado en costas para que hiciera efectivo el importe de la minuta de honorarios de que se trata, sin que por dicha Abogacía del Estado se presentara escrito alguno en relación con el traslado acordado en el Auto de 3 de junio de 1999. Seguidamente, por Providencia de 21 de julio de 1999, se acordó señalara para votación y fallo del incidente el pasado día 20 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en las presentes actuaciones, referidas a un recurso de casación, la oportunatasación de costas como consecuencia de lo resuelto en un Auto que inadmitió el referido recurso, tasación en la que se incluyó la minuta de honorarios del Abogado del Estado por importe de 25.000 pesetas, la parte condenada al pago de dichas costas alega que al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede sean abonadas por el mismo las costas causadas en el presente recurso. En relación con lo que se acaba de indicar hay que señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenada en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Siendo esto así, obligado resulta acordar, si se tiene en cuenta además lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la aprobación de la tasación de costas de que se trata, desestimando así la impugnación planteada contra la misma, que quede en suspenso la vía de apremio para la exacción de aquéllas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años antes indicado, que el interesado ha venido a mejor fortuna.

SEGUNDO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de Don Juan contra la tasación de costas practicada en estas actuaciones, con fecha 22 de Enero de 1999, aprobamos dicha tasación, quedando en suspenso la vía de apremio para la exacción de las costas hasta tanto se acredite, dentro del plazo de tres años, que el condenado al pago de aquéllas ha venido a mejor fortuna, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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