STS 131/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:672
Número de Recurso1257/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Humberto y Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Checa Delgado y Valero Saez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, instruyó sumario 1373/01 contra Humberto , Carlos María y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 21 de febrero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Carlos María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo, un delito de hurto, un delito de receptación y cuatro delitos contra la salud pública en sentencias de fechas 2 de abril de 1990 (firme el 25 de abril de 1990), 26 de noviembre de 1992 (firme el 14 de enero de 1993), 17 de mayo de 1993 (firme el 11 de junio de 1993), 16 de junio de 1993 (firme el 15 de septiembre de 1993), 8 de abril de 1995 (firme el 24 de enero de 1996), 20 de enero de 1996 (firme el 14 de febrero de 1996) y 14 de diciembre de 1992 (firme el 39 de diciembre de 1996), Humberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos contra la salud pública en sentencias de fechas 29 de abril de 1994 (firme el 27 de abril de 1995) y 20 de enero de 1996 (firme el 14 de febrero de 1996), en unidad de acción y propósito de lucrarse mediante la comercialización de sustancias estupefacientes, el día nueve de febrero de dos mil uno, sobre las veintiuna horas, se encontraban realizando dicha actividad en el interior del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Málaga, haciendo las entregas de droga y recibiendo el dinero de los compradores el primeramente citado, lo que realizaba a través de una ventana del bajo izquierdo del inmueble reseñado, que constituía el domicilio de Regina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública en sentencia de fecha 12 de enero de 1999 (firme el 11 de enero de 2001), quien cedió su vivienda a los dos primeramente mencionados, a sabiendas del destino que los mismos iban a darle, actividad esta de entrega de droga y recepción de dinero en la que, como anteriormente se ha dicho, actuaba en unidad de acción y propósito con el expresado Humberto el citado Carlos María , quien periódicamente subía a la vivienda situada en el 1º A del mismo edificio, correspondiente al domicilio del mencionado Humberto , su mujer Lourdes , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del citado Humberto las papelinas que contenían heroína y cocaína y le entregaba el dinero producto de las ventas, no habiéndose demostrado inequívocamente que la referida Lourdes tomara parte en dicha actividad.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que dos de los compradores de dichas sustancias fueron interceptados por miembros del Cuerpo Nacional de Policía que participaban en un dispositivo de vigilancia policial montado sobre el inmueble referido, ocupándoseles sendas papelinas que contenían heroína y cocaína, con un peso de 0,08 y 0,10 gramos, con un valor cada una de ellas de mil (1.000) pesetas (6,01 euros).

Igualmente resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que sobre las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día nueve de febrero de dos mil uno, Carlos María se percató de la presencia policial, tras lo que subió desde el bajo izquierda al piso 1ª A del inmueble señalado y dió aviso de ello a Humberto , quien tras ponerse en contacto con su mujer Lourdes y participarle lo que ocurría, le entregó trescientas noventa y ocho mil (398.000) pesetas (2.392,03 euros) producto de las ventas de drogas efectuadas, haciéndose ésta cargo de dicho dinero para auxiliar a su marido y hermano, sin que conste inequívocamente probado lo hiciese con ánimo de lucro propio, dinero éste que le fue posteriormente ocupado con motivo de su detención por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía particpantes en el dispositivo de vigilancia policial, quienes igualmente procedieron sobre las tres horas del siguiente día diez de febrero de dos mil uno a la detención de la mencionada Regina , cuando regresaba a su domicilio indicado, fecha esta en que también se produjo la detención de Humberto , quien tras ser alertado d ela presencia policial se encerró en el piso 1º D del mismo inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Málaga, a cuyo interior accedieron los Agentes de la Autoridad en unión del Secretario Judicial, una vez obtenida autorización de entrada y registro dada por auto de 10 de febrero de 2001, procediendo a la detención del citado Humberto y a la intervención de diez mil cuatrocientas (10.400) pesetas (62,51 euros), producto de la comercialización de drogas anteriormente relatada, 39,41 gramos de hachís, valorados en veintiseis mil trescientas veinticinco (26.325) pesetas (158,22 euros), unso prismáticos marca Pentax, una máquina fotográfica marca Halina, el D.N.I. de Humberto , tres machetes, un scananer marca Icom, un documento S.S. de Carlos María , un taladro y radial marca Kinzo, un taladro marca Agogama, una cámar video digital marca Samsung, un móvil Nokia 8810, una botellita, un cargador de móvil, una piedra de toque de metales, una balanza marca Tanita y tres rollos de papel de aluminio viniendo estos dos últimos objetos referidos destinados a la realización de la actividad descrita.

Finalmente resulta probado y así se declara, que el citado Carlos María , al tiempo de cometer los hechos relatados padecía toxicomanía derivada del consumo de sustancias tales como heroína y cocaína, siendo el expresado padecimiento motivador de limitaciones en la libre determinación de su voluntad, que influyeron negativamente en la realización por el mismo de los hechos relatados, llevados fundamentalmente a cabo para conseguir dinero o los medios necesarios para adquirir las sustancias estupefacientes de las que padecía grave adicción, y sin que haya quedado mínimamente acreditado por las pruebas obrantes en el proceso, que dichas limitaciones en la libre determinación de su voluntad, tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Lourdes del delito contra la salu dpública del artículo 368 inciso primero del Código Penal de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, no haciéndose pronunciamiento sobre la posible comisión por su parte de un delito de encubrimiento del artículo 451-1 del Código Penal, por no haber sido objeto de acusación por dicho delito y conllevar el mismo diversidad de bien jurídico protegido respecto del delito primeramente citado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas que puedan haberse causado en este procedimiento y dejándose sin efectos las medidas acordadas respecto de la antes citada en auto de fecha 27 de marzo de 2.001, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Seis de Málaga.

También fallamos, que debemos condenar y condenamos a Carlos María , Humberto e Regina , a los dos primeros como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código penal, y a la última como cómplice de dicho delito, habiendo concurrido en todos ellos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminald el artículo 22-8 (reincidencia) del mismo texto legal y, además, en el primeramente citado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-2 (drogadicción) de dicho Código Penal, a las siguientes penas:

1) A Carlos María a las penas de prisión de tres años y multa de cien euros, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de diez de euros impagada.

2) A Humberto , a las penas de prisión de seis años y un día y multa de cien euros.

3) A Regina a las penas de prisión de dos años y multa de cien euros, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de diez euros impagada.

Igualmente fallamos, que debemos imponer e imponemos a los referidos Carlos María , Humberto e Regina , la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándoles asímismo a cada uno de ellos al pago de una cuarta parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida con motivo de los hechos de autos, e igualmente se acuerda el comiso del dinero en efectivo metálico y de la balanza marca Tanita y el papel de aluminio ocupados con motivo de dichos hechos, quedando adjudicados al Estado a tenor del artículo 374-3 del Código Penal, lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, en la que igualmente se procederá a acreditar a quien o quienes de los condenados citados pertenecen los restantes objetos ocupados, así como a valorarlos, y ello a fin de determinar sobre si procede a la vista de su valor decretar su embargo y venderlos en posible subasta para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias que vienen impuestas.

Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifican los autos de insolvencia de los mencionados Carlos María , Humberto e Regina , pronunciados por el Juzgado de Instrucción número seis de Málaga, todos ellos en fecha 25 de abril de 2.001."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Carlos María y Humberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Humberto :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infringido por inaplicación el art. 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

La representación de Carlos María :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., denuncia vulnerado el art. 21.2, en relación con el art. 20.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Humberto

PRIMERO

La sentencia impugnada le condena como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender insuficiente la practicada en el enjuiciamiento.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta, la desestimación procede tras la lectura del acta del juicio oral y la fundamentación de la sentencia. En esta se realiza una cuidada motivación de la convicción, destacando lo que cada testigo, y acusado, manifestaron en el juicio oral y la valoración que de esa declaración realiza el tribunal. Destaca la convicción sobre la base del testimonio de dos funcionarios policiales que realizaron las vigilacias y vieron como el otro acusado realizaba las trasanciones para dirigirse a la vivienda del recurrente a canjear el dinero anteriormente recibido por nueva sustancia tóxica para su venta a consumidores, a los que se intervino la sustancia adquirida por el dispositivo policial montado al efecto. La valoración es razonable e incide sobre actos concretos subsumibles en el tipo penal por el que se condena, que se obtiene a través de una prueba directa, la testifical, con carácter de cargo, al incidir sobre el núcleo típico en su variedad de actos de transmisión de sustancia tóxica, y razonablemente valorada. Las alegaciones del recurrente, referidas a la no intervención de sustancia tóxica ni dinero, no contradice el contenido incriminatorio de las declaraciones de cargo valoradas.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Carlos María

SEGUNDO

En el único motivo de impugnación denucia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la circunstancia de exención incompleta del art. 21.1 del Código penal a causa de la drogadicción, al tiempo que denuncia la indebida aplicación de la atenuación del art. 21.2, la atenuante de grave adicción, aunque impropiamente la denomine de análoga significación.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida, debe partir del respeto al hecho declarado probado. En este se declara que el acusado "padecía toxicomanía derivada del consumo de sustancias tales como heroína y cocaína siendo el expresado padecimiento motivadores de limitaciones en la libre determinación de la voluntad que influyeron negativamente en la realización por el mismo de los hechos relatados, llevados a cabo fundamentalmente para conseguir dinero o los medios necesarios para adquirir sustancias estupefacientes de las que padecía grave adicción, sin que haya quedado mínimamente acreditado por las pruebas obrantes en el proceso que dichas limitaciones en la libre determinación de su voluntad tuvieran entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío".

El relato fáctico es preciso en la determinación del sustrato fáctico de la menor culpabilidad que se declara en la realización de los hechos. Así se declara que el recurrente padecía una drogadicción grave y que ésta era causal en la realización del hecho delictivo. El relato fáctico rellena los requisitos de la atenuación del art. 21.2 del Código penal. La pretensión del recurrente, que el mismo relato fáctico fundamente la exención incompleta por la drogadicción, choca frontalmente con el hecho probado que, expresamente, declara que no se ha producido una anulación o una grave alteración de su facultades psíquicas.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que la grave adicción a sustancias tóxicas supone una alteración de las facultades psíquicas del sujeto que las padece. El precepto penal aplicado en la sentencia, art. 21.2 del Código penal, ya las contempla al exigir no sólo una grave adicción a sustancias tóxicas, sino también una causalidad en la realización del hecho delictivo de manera que esa adicción sea causal a la realización del hecho que es lo que se declara probado. Una alteración superior a la contemplada en la norma supondría la aplicación de la exención incompleta postulada, pero esa posibilidad aparece, expresamente, denegada en la sentencia, por lo que el motivo opuesto, partiendo del relato fáctico, no puede ser estimado al no acreditarse ningún error en la determinación de la atenuación que se declara.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Humberto y Carlos María , contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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