STS, 2 de Noviembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1746/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Evaristo, Estíbalizy Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al primero por delitos contra la salud pública y atentado y a las otras dos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 142/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 3 de febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que teniéndose conocimiento en el Grupo Operativo de Investigación de la Jefatura Superior de Policía, que en el patio con entrada por la calle, del Conjunto cinco, bloque cinco de la Barriada de "Las 624 viviendas" de esta capital, se vendía por una familia droga en pequeñas cantidades, cuyo componentes se sentaban en dicho patio alrededor de una candela, a la que se acercaban diversos drogadictos que adquirían papelinas conteniendo heroína y cocaína, en la tarde del 21 de febrero de 1.996, varios agentes de policía del citado Grupo, se personaron en las proximidades del mencionado bloque, aproximándose dos de los policías para, sin despertar sospechas, observar lo que ocurría en el referido patio, quedando los restantes funcionarios algo retirados para evitar ser descubiertos, advirtiendo los primeramente citados que algunas personas, con aspecto de drogadictos se acercaban a la candela, a cuyo alrededor se encontraban los acusados, Ana, Estíbalizy Maite, adquiriendo papelinas que le facilitaban las dos últimas citadas, marchándose seguidamente, permaneciendo entretanto el otro acusado Evaristopróximo a la entrada del patio, aunque no muy alejado de los otros encartados, en funciones de vigilancia, ante cuya situación, los policías dada la posibilidad de que el último acusado citado advirtiese su presencia y diera la voz de alarma, decidieron tras avisar a sus compañeros penetrar en el recinto e intervenir la droga, no obstante lo cual y pese a la rapidez de la intervención, la acusada Estíbalizarrojó al fuego un número de papelinas no concretado, siendo sujetada por el agente de policía 53.744, e interviniéndosele 15 papelinas contiendo 1,5620 gramos de heroína con un 34,99 % de pureza, valorados en el mercado ilícito en la cantidad de 26.032 pesetas, droga que pudo evitar ser destruida pese a ser empujado violentamente por el hijo de la acusada, y también encartado Evaristo, quien le propinó diversos puntapiés causándole lesiones que tardaron 6 días en curar con una sola asistencia y que no le incapacitaron para su trabajo habitual, siéndole igualmente intervenida a Maite5 papelinas conteniendo cocaína, con una pureza del 80,09% valorados en el mercando ilícito en 5.260 ptas., así como una pulsera al parecer de oro, con el nombre de Rosario, tres trozos de pulseras doradas, y un reloj dorado marca "Jean Bellue", y 15.625 pesetas, producto ello del ilícito tráfico, siendo detenidos todos ellos, precisando la intervención de fuerzas uniformadas de la Policía que fueron requeridas dado el alboroto y escándalo que se había formado y la presencia de otras personas que trataban de impedir dichas detenciones. No consta suficientemente acreditado que la acusada Ana, hermana de las antes citadas, a quien no le fue ocupada droga alguna, se dedicase a la venta de la misma sin que la cantidad de 14.5000 pesetas que le fue intervenida fuese producto de aquella. El acusado Evaristoes adicto a las drogas, sin que ello conste ni esté acreditado afecte sustancialmente ni debilite sus facultades intelectivas o volitivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Estíbaliz, Maitey Evaristocomo autores de un delito contra la salud pública a la pena a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa d e un millón de pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago, condenando asimismo al acusado Evaristocomo autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad también definido y circunstanciado a la pena de un año de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor, así como a todos ellos al pago de las costas causadas.- Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que principal y subsidiariamente se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Se acuerda el comiso de la droga, así como del dinero y joyas intervenidas a la acusada Maitea las que se dará el destino legal.- Y debemos absolver y absolvemos a la acusada Anadel delito contra la salud pública de que viene acusada por el M. Fiscal acordando la devolución a la misma de la cantidad de 14.500 pesetas que le fueron intervenidas, y declarando de oficio las costas correspondientes.- El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 14.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 en relación con el artículo 344 y por falta de aplicación del artículo 16, todos del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal de 1973. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de la eximente incompleta por drogadicción. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9.10, en relación con el 9.1 y 8.1, todos del Código Penal de 1973, o subsidiariamente artículo 9.10 igualmente del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se dice, en defensa del motivo, que no se determina en la sentencia, con claridad, precisión y detalle la actividad desplegada por las acusadas Estíbalizy Maite, ni se identifica al funcionario que las vió facilitando papelinas a las personas que supuestamente se acercaron a dicho lugar.

El motivo no puede ser estimado.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entiendan las recurrentes que se han omitido datos en dicha narración que precisarían más su intervención o porque no se haya identificado al funcionario de Policía que las vió realizando actos de tráfico de sustancias estupefacientes.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que aunque precisasen con mayor detenimiento la intervención de las recurrentes en las operaciones de venta, no resultan acreditados, cuando sí lo están los que se recogen en el relato fáctico y permiten la subsunción en la figura delictiva aplicada. Lo mismo cabe decir respecto a la identificación del funcionario de policía cuando en el acto del juicio oral depuso testimonio el que realizó tales observaciones, que permitieron alcanzar la convicción del Tribunal sobre las conductas realizadas por las acusadas, que es lo que se debe recoger en el relato fáctico de la sentencia.

Lo cierto es que los hechos probados no ofrecen duda ni confusión sobre los actos de venta de sustancias estupefacientes por parte de las recurrentes en cuanto se expresa que los funcionarios policiales advirtieron como algunas personas adquirían papelinas que les facilitaban Estíbalizy Maite. Y al intervenir dichos funcionarios, la acusada Estíbalizarrojó al fuego un número de papelinas no concretado y, a pesar de ello, se le intervinieron quince que contenían la sustancia estupefaciente heroína y a Maitese le ocuparon cinco papelinas que contenían la sustancia estupefaciente cocaína, así como dinero y alhajas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Ciertamente, para que pueda decaer el mencionado principio constitucional que ampara provisionalmente a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito, se hace preciso contar con pruebas inequívocas de cargo y que en su obtención se hayan cumplido los requisitos legales sin que, en ningún caso, se haya vulnerado un derecho constitucional.

En el supuesto que examinamos no existe vacio probatorio. Muy al contrario, el Tribunal sentenciador, en el primero de los fundamentos jurídicos, describe el material acreditativo consistente en el hallazgo de sustancias estupefacientes en poder de las recurrentes quienes fueron observadas por uno de los funcionarios de Policía, que depuso testimonio en el acto del juicio oral, como intercambiaban tales papelinas por dinero que recibían de unos jóvenes que acudieron al lugar en que se encontraban.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 14.1 del Código Penal.

En el relato fáctico de la sentencia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, no sólo consta el hallazgo de papelinas en poder de las recurrentes, sino también que una de ellas había arrojado papelinas al fuego y que habían sido observadas cuando procedían a la venta de las sustancias estupefacientes.

Resulta evidente la correcta aplicación del artículo 344 del Código Penal de 1973 al haber realizado los recurrentes operaciones de tráfico con las mencionadas sustancias.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 14.1 en relación con el artículo 344 y por falta de aplicación del artículo 16, todos del Código Penal de 1973.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de noviembre de 1994, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes".

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente Evaristono constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad. El recurrente, hijo de una de las coacusadas, como consta en la sentencia de instancia, vigilaba desde la entrada del patio la posible llegada de la Policía para advertir su presencia, como así hizo en este caso, llegando incluso a abalanzarse contra un Agente de Policía para permitir que su madre y su acompañante se deshicieran de las papelinas como consiguieron en parte.

Así las cosas, el recurrente gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal de 1973.

El motivo debe ser desestimado.

El relato histórico de la sentencia de instancia no ofrece cuestión alguna sobre el conocimiento que tenía el recurrente de la condición de policía del funcionario contra el que se abalanzó y propinó varios puntapiés para evitar que interviniese las papelinas que tenía su madre en su poder lo que, como se ha expresado al examinar el motivo anterior, sólo consiguió en parte. En nada dificulta esa correcta convicción del Tribunal de instancia el que dicho funcionario vistiese de paisano ya que los acontecimientos acaecidos no permiten otra conclusión.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar una eximente incompleta por drogadicción, en base al número 1º del artículo 9, en relación con el número 1º del artículo 8, ambos del Código penal de 1973 o, al menos una atenuante analógica solicitada con carácter subsidiario.

Se designa como documento que evidencia el error denunciado el informe médico forense, obrante al folio 27 de las actuaciones, en el que se dictamina que el recurrente en el momento de su detención padecía síndrome de abstinencia.

Ciertamente, examinadas las actuaciones puede comprobarse que al folio 27 obra informe médico forense, emitido con fecha 22 de febrero de 1996, es decir al día siguiente de ocurrir los hechos enjuiciados, en el que consta que el recurrente Evaristo, entre otros síntomas, presentaba midriasis, dificultad de sostenerse, todo ello de clara atribución a abstinencia a opiáceos y concordante con los datos que refiere de haberse iniciado unos seis años antes en el consumo de cocaína y heroína.

No existe en la causa ni en el acto del juicio oral informe o dictamen que contradiga lo que se hace constar en el informe citado.

Así las cosas, estamos ante esos supuestos excepcionales en los que esta Sala ha considerado a un dictamen pericial como prueba documental, a estos efectos casacionales, cuando la pericial sea única y el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso es lo que se infiere del examen de la presente causa, por lo que debe estimarse el error que se invoca, procediendo la incorporación, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los extremos que se dejan mencionados no sólo sobre su condición de adicto al consumo de cocaína y heroína, sino también que presentaba signos y síntomas compatibles con el síndrome de abstinencia, y un consumo de sustancias estupefacientes dilatada en el tiempo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, aplicable únicamente a Evaristo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de la eximente incompleta por drogadicción. Y en el octavo motivo del recurso, sólo aplicable, igualmente, a Evaristo, formalizado por el mismo cauce procesal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9.10, en relación con el 9,1 y 8,1, todos del Código Penal de 1973, o subsidiariamente artículo 9.10 igualmente del Código Penal de 1973.

Ambos motivos pueden ser objeto de examen conjunto.

Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1995, que la disminución de la capacidad de culpabilidad suficiente para apreciar una eximente incompleta requiere bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción ha llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

En el caso que examinamos, el recurrente, con veintiún años de edad cuando se realizaron los hechos que se enjuician, es persona adicta al consumo de estupefacientes desde varios años antes y presentaba a las pocas horas de ser detenido, entre otros síntomas, midriasis, dificultad de sostenerse, todo ello de clara atribución a abstinencia a opiáceos, situación que es capaz de producir un deterioro en la personalidad con disminución de su capacidad de culpabilidad, sin que se refleje que lo fuera de tal intensidad que permita apreciar la eximente incompleta que se postula y ni siquiera la atenuante analógica como muy cualificada que con carácter subsidiario se solicita en el octavo de los motivos, al no presentar los síntomas y afectaciones a las que se ha hecho antes mención para la apreciación de una eximente incompleta.

Por lo expuesto, la adicción al consumo de sustancias estupefacientes y los síntomas que presentaba en el momento de su detención permiten alcanzar la convicción de que tenía disminuidas sus capacidades de conciencia y voluntad en entidad que permite apreciar la atenuante analógica de eximente incompleta por drogadicción, prevista en el artículo 9.10 del Código Penal de 1973, en relación con los artículo 9.1 y 8.1 del mismo texto legal. Con este alcance debe ser estimado el motivo octavo, debiéndose mantener la pena impuesta por el delito contra la salud pública al ser la mínima que procede dentro de los límites legales y se sustituye el año de prisión menor impuesto por el delito de atentado a agentes de la autoridad por una pena de seis meses y un día de prisión menor.

El motivo séptimo debe ser desestimado y el motivo octavo, por lo expuesto y con este alcance, debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Evaristoy que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por las demás recurrentes Estíbalizy Maite, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de febrero de 1997, que casamos y anulamos. Se declaran de oficio las costas del recurso interpuesto por Evaristoy se hace expresa imposición de las costas a las otras recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 1 de Sevilla con el número 142/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y atentado en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla a excepción del consignado en el ordinal primero al incluirse en los hechos que se declaran probados lo siguiente:

"Evaristopresentaba midriasis, dificultad de sostenerse, todo ello de clara atribución a abstinencia a opiáceos y concordante con los datos que refiere de haberse iniciado unos seis años antes en el consumo de cocaína y heroína".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que es completado con el séptimo de la sentencia de casación.

SEGUNDO

La apreciación de la atenuante analógica de drogadicción, prevista en el artículo 9.10 del Código Penal de 1973, en relación los artículos 9.1 y 8.1 del mismo texto legal, en el acusado Evaristo, determina que proceda la sustitución de la pena impuesta de un AÑO DE PRISION MENOR, por el delito de atentado, por la de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, debiéndose de mantener la pena impuesta por el delito contra la salud pública y los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante analógica de eximente incompleta por drogadicción en el acusado Evaristoy se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de atentado de UN AÑO DE PRISION MENOR por la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, debiéndose de mantener la pena impuesta por el delito contra la salud pública y los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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