STS, 21 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Enero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alfredo , representado y defendido por el Letrado Don Álvaro Reizabal Arruabarrena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 24 de junio de 1.991 en recurso de suplicación 1077/89 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Guipúzcoa en procedimiento sobre reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que se ha personado como parte recurrida bajo la representación y defensa del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 24 de junio de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados contiene, entre otras, las menciones siguientes: 1º.- Por Sentencia del hoy Juzgado de lo Social nº tres de Guipúzcoa de 1 de junio de 1.987 se estimó la demanda interpuesta por Don Alfredo frente a la empresa Tantai, Sociedad Cooperativa, que no compareció a juicio, declarándose que había sido objeto de un despido nulo y por ello, condenándosele a su readmisión y abono de los salarios de tramitación. Lo que al no producirse determinó que por auto de 7 de julio de 1987 se sustituyera aquélla obligación por la de pagarle una indemnización de 421.875 Pts y se ampliará la condena de los salarios de tramitación hasta ese mismo día. En la sentencia se fijaba un salario mensual, con prorrateo de pagas extras de 75.000 Pts, una antigüedad de 22 de diciembre de 1982 y como despido la no reincorporación tras el servicio militar. 2º.- No satisfecha por la empresa el importe de ambas condenas, se procedió por la vía de apremio, sin resultado, declarándose insolvente a la misma, para el pago de las 624.375 Pts a que ascendía el principal adeudado mas otras 60.000 Pts para costas, por auto de 21 de julio de 1988. 3º.- El 9 de noviembre de 1988, D. Alfredo pidió al Fondo de Garantía Salarial el abono de esas 624.375 Pts, que éste le ha denegado por resolución de 24 de enero de 1989, dictada en el expediente 440/88 de Guipúzcoa, en razón a que era socio trabajador de la cooperativa y no trabajador por cuenta ajena de la misma. 4º.- Formulada reclamación previa alegando que no era aún socio, aunque existían promesas de serlo en el futuro y de que aún existían promesas de serlo en el futuro y de que aún siéndole tendría derecho a la protección del Fondo de Garantía Salarial, se desestima el 20 de febrero de 1.989. 5º.- El Sr. Alfredo tenía en la cooperativa la condición de socio trabajador y no la de trabajador por cuenta ajena, si bien afiliado al Régimen General, siendo aquella de las de Trabajo Asociado. 6º.- El 21 de agosto de 1.985 cesó en la prestación de servicios por incorporarse al servicio militar, en cuya situación cerró la cooperativa". Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Alfredo frente al Fondo de Garantía Salarial, impugnatoria de la resolución del Fondo de Garantía Salarial, de 24 de enero de 1969 dictada en expediente 440/88 de su unidad en Guipúzcoa, absuelvo al demandado de cuanto en ella pide. Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado e impugnado por la parte recurrida. FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de fecha 26 de junio de 1989 dictada en proceso sobre reclamación de cantidad y entablado por el recurrente frente al Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1.990 que resuelve en sentido distinto pretensión análoga formulada entre otros por el mismo demandante contra el mismo demandado. B) Ha infringido el artículo 2-3 del Código Civil, que impide atribuir efectos retroactivos a la ley General de Cooperativas. C) Quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Aportada en términos de ley certificación de la sentencia invocada como contraria se admitió a trámite de impugnación que le fue conferido; y su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente. Tras ello se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1.993 en que ha tenido efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 24 de junio de 1.991, al no dar lugar al recurso de suplicación que resuelve y confirma la de instancia, desestimó la demanda que frente al Fondo de Garantía Salarial había planteado un socio trabajador de Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado en reclamación de indemnización y salarios judicialmente fijados como consecuencia de su no readmisión tras sentencia que a ella había condenado a la empresa al declarar nulo su despido; y después de que la misma dejara de satisfacer el importe de la condena y, en vía de apremio, fuera declarada insolvente; reclamación aquella que en la agotada vía previa había denegado el demandado.

Como sentencia por ella contradicha, para fundamentar el presente recurso, ha invocado y aportado la parte que lo formula la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de febrero de 1.990, que versa sobre demanda también interpuesta contra el Fondo de Garantía Salarial por diecinueve actores - uno de ellos el ahora recurrente - en su condición de socios trabajadores de la misma Cooperativa ya aludida, en reclamación de indemnizaciones y salarios que ella dejara impagados, consecuentes las primeras a decisiones judiciales y reconocidos los segundos en esta conciliación que tuvo lugar en expediente registrado el año 1.985, ante la insolvencia de la empresa. Esta sentencia, con estimación del recurso de suplicación que habían interpuesto los demandantes, revoca la de instancia y condena al demandado a que les abone las cantidades que reclaman hasta los límites señalados en el artículo 33 números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En su primera apreciación parece que las dos sentencias contrastadas se pronuncian contradictoriamente, lo que condujo a que el recurso quedara admitido a trámite. nada opone a ello la parte recurrida al formular su impugnación, que fundamenta en que no ha incurrido la resolución impugnada en las infracciones que se alegan. Mas el informe del Ministerio Fiscal, como primer argumento de su tesis de improcedencia del recurso si sostiene la falta de contradicción entre las relacionadas sentencia s; y, en consecuencia, sobre dicho trascendental punto ha de versar la presente ; ya que el acuerdo de admisión a trámite es puramente interlocutorio y no tiene otra consecuencia que la de que la eventual causa de inadmisión, de ser apreciada en este trámite, se convierta en causa de desestimación; y es bien sabido, ya que lo viene declarando constantemente sta Sala al aplicar e interpretar el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la contradicción entre sentencias es el fundamento primero y esencial del excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina y circunscribe su ámbito.

TERCERO

La consideración a fondo de las dos sentencias sometidas a comparación revela el acierto de lo expuesto por el Ministerio Fiscal. Al respecto ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. La sentencia ahora recurrida resuelve sobre reclamación por indemnización y salarios de tramitación complementarios que se fijaron por auto de 7 de julio de 1.987. La pretensión que en el proceso que resuelve la sentencia contraria formuló el actor se contrajo a salarios adeudados del año 1.985; precisa el recurrente ahora que en ese proceso no pudo reclamar el pago de indemnización porque su despido se produjo en fecha posterior al de los restantes co-demandantes; sin que conste en los hechos de la sentencia impugnada la fecha en que se produjo el despido .

  2. Es hecho probado de la sentencia recurrida que la declaración de insolvencia de la empresa deudora fue por auto de 21 de julio de 1988. La contraria se funda en que tanto la extinción de la resolución contractual como el devengo de los salarios reclamados e incluso el auto por el que le declaró la insolvencia de la Cooperativa fueron anteriores a la fecha en que comenzó a regir la Ley 3/1987 de 2 de abril, cuya disposición adicional 4ª -2 excluye la responsabilidad del Fondo en el caso de autos.

Las reseñadas diferencias fácticas son sustanciales; y determinan, además las también diferentes fundamentaciones jurídicas. Ello impide entender que se dé la contradicción entre sentencias, sin contenido casacional. Por consecuencia procede desestimar el presente recurso; sin que haya lugar a imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina inter puesto por DON Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 24 de junio de 1.991 en recurso de suplicación 1077/89 planteado en actuaciones sobre reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pues la divergencia ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, y eso, como vimos, aquí no ocurre ( STS 21 de enero de 1993 y ATS de 18 de febrero de 1999, R. 1857/1991 y En suma, la sentencia recurrida y la de contraste se han dictado dentro de un mismo procedim......
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