STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5890
Número de Recurso413/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 413/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, representada por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad o que se anulen o revoquen y se dejen sin efecto los arts. 1, 1, 2, 7, 3, 4, 3 y Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

La Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria también pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, todo ello tras practicarse la prueba propuesta y admitida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, impugna en el recurso contencioso administrativo el Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, sobre acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (B O E de 27 de Agosto de 1.998), y en el Suplico de su demanda postula la nulidad, anulación o revocación y que se dejen sin efecto los arts. 1, 1, 2, 7, 3, 4,3 y la Disposición Adicional 3ª del citado Real Decreto, invocando, en síntesis, hechos ralativos al procedimiento de elaboración de la disposición impugnada y consideraciones sobre el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, sobre nulidad del art. 4,3 del Real Decreto impugnado, por infracción de los principios de legalidad, igualdad, mérito y capacidad, e interdicción de la arbitrariedad, sobre nulidad de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto, por infracción del principio de igualdad en relación con el de interdicción de la arbitrariedad, sobre nulidad del apartado 1 del art. 1 del mismo, por no computarse el ejercicio profesional en el ámbito de la sanidad privada, lo que es ilegal, se dice, sobre nulidad de sus arts. 2, 7, y 3, en cuanto que establecen una prueba objetiva como condición de acceder al título, y sobre nulidad de los apartados 3, 4 y 7 del art. 3 del mismo Real Decreto, a cuyas pretensiones se opusieron el Abogado del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familiar y Comunitaria, que pidieron la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 1 del Real Decreto 1.753/1.998 establece que los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina antes de 1 de enero de 1.995, o que hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder al título español de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por el procedimiento excepcional que se regula en los artículos 2 y 3, cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos, que por lo que interesa a este extremo del recurso consisten en esencia en: 1) Completar antes del día 1 de enero del año 2.008, un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud; 2) Poseer una formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil profesional del Médico de Familia, y la parte recurrente viene a señalar, en esencia, que al establecerse el ejercicio profesional precisamente en ciertas condiciones específicas, se está impidiendo el acceso al título porque se está prohibiendo que aquellos médicos que no han ejercido su profesión al servicio de la sanidad pública puedan acceder a esta vía de obtención del título, no computándose el ejercicio profesional en el ámbito de la sanidad privada.

TERCERO

Para decidir la cuestión planteada debemos partir de que todo título profesional requiere acreditar unos conocimientos, las más de las veces teóricos y prácticos y se refuerza esta necesidad cuando se trata de obtener un título de especialidad médica por quienes ya son titulares de la Licenciatura en Medicina y en su virtud, no es discutible que la norma, para poder tener acceso al procedimiento excepcional para la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, exija unos determinados requisitos de experiencia y conocimientos, siendo imprescindible garantizar la realidad del cumplimiento de dichos requisitos, conocimientos y experiencia que han de resultar acreditados de una manera objetiva, que se estime bastante para su justificación, por lo que es lógico que se exija que los años de ejercicio profesional requeridos se cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud o que puedan ser equiparados a los mismos, esto es, en centros o servicios controlados de algún modo por la Administración, lo que garantiza la efectividad y suficiencia de los años de ejercicio profesional requeridos, de lo que se desprende que no hay por tanto infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que la diferencia entre los médicos que realizan el ejercicio profesional en las plazas o servicios señalados en el artículo 1.1 del Real Decreto 1.753/1.998, y los médicos que no cumplen el precepto tiene su justificación objetiva y razonable en la necesidad de garantizar la efectividad y suficiencia de los años de servicio profesional establecidos, imponiendo su prestación en centros o servicios que ofrezcan la referida garantía, toda vez que en definitiva, se trata más de una exigencia de determinada experiencia, con los conocimientos que proporciona, y de la necesidad de que esa experiencia y conocimientos estén debidamente acreditados por un medio hábil para ello, que de una discriminación respecto a experiencias y conocimientos distintos, que podrían ser de muy variado tipo, pero que no ofrecerían las condiciones de garantía que la Administración debe imponer para el acceso al título de especialista que nos ocupa, que establece un sistema excepcional, lo que también excluye, las demás infracciones que se denuncian.

CUARTO

En cuanto a las demás infracciones que se denuncian, el artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998 establece que en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años, y la parte recurrente viene a considerar que este precepto consagra una preferencia del sistema español MIR respecto de los titulados españoles o de otros países que accedan al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otra vía, dado que para acceder al título el período MIR es actualmente una condición imprescindible y de esta manera, en su opinión, todos los médicos españoles que tienen dicho título, pero no han accedido por la vía MIR, y los médicos de los demás países comunitarios (cualquiera que sea el sistema por el que hayan accedido) se encuentran discriminados, pero advirtamos ante todo que el mérito que supone el período de formación especializada vía MIR es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), por lo que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico, y resulta también que el mérito del período de formación especializada vía MIR no es el único mérito a que debe atenderse para decidir los concursos y que para conocer dichos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al baremo correspondiente, respecto del cual nada se dice, pues lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho años, sin que la parte recurrente ofrezca argumento que justifique que esta parificación o equivalencia entre uno y otro mérito sea absurda, irrazonable o arbitraria, pues la equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada y en consecuencia, no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro mérito, y estableciéndose solamente una equivalencia entre este mérito y el del ejercicio profesional entre seis y ocho años, que no es desproporcionada ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción alguna del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución respecto de los médicos que no hayan seguido la vía MIR, sean españoles o de otros países comunitarios, y por las mismas razones, tampoco podemos apreciar vulneración de los preceptos y principios que se citan, sin que haya desviación de poder puesto que para que exista es imprescindible acreditar, al menos indiciariamente, la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (sentencia de 19 de septiembre de 1.992), y la norma impugnada, como hemos destacado, ni impone con carácter absoluto como mérito para los concursos la vía MIR, ni la hace predominar de tal modo que resulte con valor decisivo en el momento de resolverlos, pues se limita a equiparar este mérito con otro, sin perjuicio de los demás que puedan ser objeto de valoración y sin siquiera fijar una puntuación a los méritos que equipara. Nada acredita por tanto que la Administración se haya desviado, para regular los méritos de los concursos en cuestión, de los principios de mérito y capacidad que deben presidir su decisión.

QUINTO

De modo pues que, en síntesis, lo que la parte recurrente viene a sostener, presupuesto y no negado el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, es la infracción de los principios básicos que menciona por parte de los preceptos que impugna, y ya se ha explicado que las previsiones de éstos no se oponen a dichos principios, o que, en su caso, no se acredita que adopten aquéllos determinaciones infundadas, irrazonables o discriminatorias, sino, por el contrario, suficientemente justificadas y fundamentadas en atención a criterios también razonables, lo que excluye la procedencia de estimar el recurso en todos sus extremos, incluido el referido a la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto, puesto que sólo establece, dentro del sistema excepcional de acceso, una "especialidad" para quienes realicen el período formativo, porque exclusivamente se refiere a "las actividades profesionales asignadas a la correspondiente plaza formativa", lo que tampoco se opone a ninguno de los principios que se señalan como infringidos, ni resulta que contenga disposición irrazonable ni arbitraria, en vista de sus límites, sino, por el contrario, una determinación suficientemente explicable desde la perspectiva de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno en materia de títulos de especialidades médicas, lo que también es aplicable a la prueba que establece el Real Decreto, toda vez que, presupuesta la procedencia de la prueba, también la forma y contenido de ésta y los demás aspectos a que se refiere el Real Decreto impugnado pertenecen a un ámbito que corresponde al Gobierno en uso de sus potestades reglamentarias, y con la salvedad de que infringiera aquél alguna norma de superior rango, o de que fueran arbitrarias e irrazonables las disposiciones impugnadas, su adecuación a Derecho resulta indiscutible, tal como aquí sucede por no concurrir ninguna de aquellas circunstancias, según se estima, y por no rebasar un marco de oportunidad en el que, con tales excepciones, sí puede moverse el Gobierno.

SEXTO

A los efectos del art. 131,1 de la anterior Ley Jurisdiccional, hoy art. 139,1 de la Ley 29/98, no se aprecian méritos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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