STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3843/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2381/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos sobre &"cantidad&", seguidos a instancias de María Angeles , Erica , Luis Andrés , Alfredo , Federico , Lucio , Valentina , Jose Augusto , Juan Pedro , Cesar , Dolores , Jesús , Sergio , Jesús Ángel , Benito , Gustavo , Marí Jose , Consuelo , Pilar , Beatriz , Carlos Jesús , Magdalena , Alberto , Everardo , Amanda , Julieta y María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de Mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice. &"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Angeles , Erica , Luis Andrés , Alfredo , Federico , Lucio , Valentina , Jose Augusto , Juan Pedro , Cesar , Dolores , Jesús , Sergio , Jesús Ángel , Benito , Gustavo , Marí Jose , Consuelo , Pilar , Beatriz , Carlos Jesús , Magdalena , Alberto , Everardo , Amanda , Julieta y María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en materia de cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 482.142 pesetas, en concepto de diferencias retributivas dejadas de percibir y correspondientes al año 1992.&"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: &"1º) Que los actores vienen prestando sus servicios laborales para el organismo demandado, dentro del programa de Desarrollo del Plan F.I.P., como promotores de Formación e Inserción Profesional adscritos a la Dirección Provincial del INEM en Vizcaya ostentando todos ellos la categoría profesional de Titulados de Grado Medio y desarrollando su actividad con las circunstancias personales y profesionales que se recogen en el hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. 2º) Que la contratación de los actores se realiza bajo la modalidad contractual de Obra o Servicio determinado al amparo del artículo 15, 1 a) del E.T. y R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, así como el artículo 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e INEM de 30.3.88. 3º) Que los actores desde el inicio de su contratación vienen desempeñando las funciones descritas en la cláusula quinta de su contrato y que son:

  1. Promocionar las iniciativas de F.P.O. y de su adecuación a las necesidades detectadas.

  2. Realizar la prospección continúa de las necesidades de cualificación profesional en las empresas.

  3. Colaborar en la asignación de medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles.

  4. Participar en la selección y control de los Centros Colaboradores.

  5. Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al términos de los Cursos así, como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos.

  6. Promover y en su caso realizar las actividades de la orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores.

4º) Que los actores aunque ostentan la categoría profesional de titulados de grado medio, realizan las mismas funciones que sus compañeros de trabajo clasificados en la categoría profesional de titulados superiores, reclamándose en este procedimiento las diferencias retributivas entre uno y otro nivel correspondientes al período comprendido desde el 1.1.92 al 31.12.92. 5º) Que interpuesta la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional social les ha sido desestimada por Resolución de 28.1.93.&"

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: &"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 30 de abril de 1993, recaída en Autos nº 1144/91, seguidos en proceso sobre CANTIDAD a instancia de Dª María Angeles Y OTROS frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos de revocar y revocamos aquella, desestimando la petición inicial de la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma&"

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: &"I) Sobre la contradicción alegada. Se cita como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Se vulnera, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.&"

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vienen trabajando para el INEM dentro del plan F.I.P. con categoría de Titulados de Grado Medio, realizando las funciones que se especifican en su contrato y que son: a) Promocionar las iniciativas F.P.O. y de su adecuación a las necesidades detectadas. b) Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. c) Colaborar en la asignación de medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles. d) Participar en la selección y control de los centros colaboradores. e) Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al termino de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. f) Promover, y en su caso realizar las actividades de la orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. Estas mismas funciones son realizadas por trabajadores clasificados con la categoría profesional de Titulados Superiores, lo que les condujo a reclamar las diferencias retributivas entre uno y otro nivel correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de Enero de 1992 al 31 de Diciembre del mismo año. Estimada su pretensión en la instancia, la sentencia de este grado jurisdiccional fué confirmada por la de 24 de Octubre de 1995, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y aporta como contradictoria la sentencia de 20 de Septiembre de 1994, dictada lo mismo que la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tiene el mismo supuesto de hecho: trabajadores al servicio del INEM, con categoría de titulados de grado medio, con contratos que asignaban idénticas funciones a los contratos de los demandantes de la sentencia impugnada y que reclamaron las diferencias salariales entre el nivel de su categoría y la correspondiente a los titulados superiores que tenían asignadas las mismas funciones. Ambas sentencias, contemplan el mismo supuesto de hecho e idéntica pretensión y fundamento

y contienen pronunciamientos opuestos, pues la traída como contraria da lugar al recurso revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda y absuelve a la demandada, por lo que son contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la distinta argumentación de las sentencias comparadas sea razón para negar la contradicción entre ellas como sugiere el escrito de impugnación del recurso, pues en el supuesto de autos, la sentencia recurrida no declara como hecho probado &"que todos los actores poseen titulo universitario de grado superior&" como la del recurso nº 3598/95, lo que condujó a la Sala en sentencia de 29 de abril de 1995 a estimar la falta de contradicción en un supuesto analogo al presente y que traía como sentencia contradictoria la misma que en el presente recurso.

SEGUNDO

Denuncia el recurso aplicación indebida del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores y vulneración de la cláusula quinta del contrato de los actores con la entidad demandada en relación con los artículos 1089, 1091 y 1281 del Código Civil. La cláusula quinta del contrato establece que las tareas se realizaban de acuerdo con el nivel de titulación que se haya exigido, cláusula que figura igualmente en los contratos celebrados con los titulados superiores como se infiere de los fundamentos jurídicos de ambas sentencias. En la sentencia recurrida quedan implicadas dos cuestiones distintas, una la retribución con arreglo a la categoría desempeñada cuando concurren las circunstancias del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, otra la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto. Ambas cuestiones deben ser analizadas ordenadamente para dilucidar cual es la doctrina recta en las sentencias comparadas. En cuanto a la primera, es claro, que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados por ellos, no son inadecuadas a su categoría de titulados de grado medio, pues dado el caracter genérico de las mismas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el titulo que les es exigido. No hay tampoco a este respecto normas de Convenio Colectivo o reglamentarias que especifiquen las funciones de las diversas categorías, ya que el artículo 20 del Convenio del personal laboral del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social, INEM y FOGASA en esta materia se remite a los artículos 16.4, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores. Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizaran de acuerdo con la titulación exigida, por lo que es posible como argumenta el recurso y la sentencia de confrontación que unas y otras tareas aún coincidiendo en los conceptos, se diferencien por su envergadura o complejidad. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que los demandantes fueron contratados para realizar unas funciones propias de su categoría y, que en el desempeño de las mismas no se incumplió lo convenido, encomendandoles trabajos de categoría superior a aquella para la que fueron contratados, por lo que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 23 del Estatuto. Esta razón sin duda es la que conduce a esgrimir el artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto para dar lugar a la demanda.

TERCERO

Con ello se incide en la segunda cuestión planteada, la hipotética discriminación de los actores al venir realizando las mismas funciones de los titulados superiores y percibir una retribución inferior. Si de discriminación quiere hablarse frente a este hecho, es sin duda una discriminación positiva a favor de los titulados superiores que por razón de su titulación reciben una retribución superior, ya que como quedo razonado en el fundamento precedente tanto por razón de la categoría como por razón del contrato celebrado los actores han desempeñado funciones propias de la categoría asignada y conforme al contrato celebrado y percibido las remuneraciones adecuadas a estos conceptos. Así enfocada la cuestión, es claro, que lo que en todo caso procedería es, no equiparar a los actores a los titulados superiores, sino eliminar la discriminación positiva de estos, El solo enunciado de este planteamiento hace ver lo inadecuado de la invocación de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto, pues es evidente por una parte que es más que discutible que pueda estimarse discriminación positiva prohibida en los artículos mencionados una mayor retribución por razón de titulo y que evidentemente esto no es objeto del litigio, ya que lo que en este se pretende es no impugnar una discriminación positiva, sino dandola por supuesta transformarla en negativa para quien no goza de ella, y en consecuencia, reclamar unas ventajas económicas que ni están justificadas por el contrato y categoría, ni por la realización de trabajos distintos de los contratados y propios de la categoría asignada.

CUARTO

Visto por lo razonado en los fundamentos precedentes que la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 23 y 17 del Estatuto y 14 de la Constitución procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso y en su consecuencia casar y anular la sentencia recurrida, y en cumplimiento del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda

con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del I.N.E.M. contra la sentencia de 24 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra la sentencia de 5 de Mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos sobre &"reclamación de cantidad&" instados por María Angeles , Erica , Luis Andrés , Alfredo , Federico , Lucio , Valentina , Jose Augusto , Juan Pedro , Cesar , Dolores , Jesús , Sergio , Jesús Ángel , Benito , Gustavo , Marí Jose , Consuelo , Pilar , Beatriz , Carlos Jesús , Magdalena , Alberto , Everardo , Amanda , Julieta y María Antonieta frente al ISTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia de 5 de Mayo de 1994, y con desestimación de la demanda absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Num.: 3843/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Leonardo Bris Montes

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete D. Arturo Fernández López D. Leonardo Bris Montes D. José María Marín Correa D. Enrique Alvarez Cruz

En la villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

H E C H O S

Con fecha 23 de Mayo de 1996 se dictó sentencia a la que se refiere en el presente auto de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a Jueces y Tribunales a rectificar, los errores materiales y aritméticos manifiestos, de los autos y sentencias definitivos que pronuncien, en cualquier momento. Y advertido que en la sentencia de 23 de Mayo de 1996, se cometieron dos errores materiales: uno, en el encabezamiento, que nombra como parte recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuando lo es el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, otro en el punto tercero del apartado de Hechos Probados que transcribe como fallo de la sentencia recurrida el de la sentencia aportada como contradictoria de 20 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y no el de la sentencia recurrida de 24 de Octubre de 1995, dictada por la misma Sala; procede declararlo así y rectificar los mencionados errores. En su virtud, y

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Rectificar de oficio el error material del encabezamiento de la sentencia de 23 de Mayo de 1996 en el sentido de designar como parte recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y no al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como figura en la sentencia y transcribir como fallo de la sentencia recurrida de 24 de Octubre de 1995 el siguiente: &"Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de 5 de Mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, en procedimiento sobre reclamación de cantidad instada por Dª María Angeles y otros contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.&"

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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