STS, 24 de Abril de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2218/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 22 de mayo de 1.995, en suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 24 de febrero de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra AZVI, S. A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 1 de Badajoz, dictó Auto, en 24 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que procedía rechazar de plano el Recurso de Reposición formulado por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Luis Angel, y confirmando el Auto recurrido"; en este último Auto de fecha 26 de enero de 1.995, su parte dispositiva es la siguiente: FALLO "Que estimando en parte el incidente planteado por Don Pedro Corrales Martín, Abogado en nombre y representación de AZVI, S.A., debo declarar y declaro que los intereses por demora de ejecución son de 2.971.-ptas y se estima en todo su petición respecto de la impugnación de los honorarios del Letrado del ejecutante Sr. Montero Carbonero, declarando que no son debidos".

SEGUNDO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que declarando la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Angel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo social nº 1 de Badajoz, de 24 de febrero de 1.995, en ejecución de sentencia seguida por el recurrente contra AZVI, S.A., declaramos firme dicha resolución".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220 del T.A. de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de Madrid de fecha 12 de diciembre de 1.994, de Andalucía, con sede en Granada de 9 de febrero de 1.993 y de Extremadura de 18 de febrero de 1.992.

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, no personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de marzo de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. Por providencia de dicha fecha se suspendió dicho acto, convocándose, por proveido de 25 de marzo de 1.996 para Sala General, para Votación y Fallo, de conformidad con el art. 197 L.O.P.Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejecución de sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 4 de septiembre de 1.993, por la parte actora se solicitó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz la practica de tasación de costas, incluyendo dentro de la misma los intereses desde la fecha de la sentencia y los honorarios del Letrado devengados en la ejecución; practicada por el Secretario dicha tasación, la misma ascendió a la cantidad de 56.207.- ptas, desglosadas en 7.907.-ptas por intereses y 48.300.-ptas por honorarios, de Letrado cantidades coincidentes con las pedidas por el ejecutante; por la parte demandada se impugnó la misma, por ser indebidos ambas cantidades dado que las mismas fueron abonadas voluntariamente antes de pedirse la ejecución de la sentencia; por Auto de 26 de enero de 1.995, se estimó en parte la oposición referida, reduciéndose lo debido por intereses a 2.971.-ptas declarándose que los honorarios eran improcedentes por indebidos; por Auto de 24 de febrero de 1.995, se desestimó el recurso de reposición contra dicho Auto, contra el cual la parte actora interpuso recurso de suplicación, resuelto por sentencia desestimatoria de 22 de mayo de 1.995, por no proceder el mismo contra dicho auto; la Sala de Suplicación se apoyaba en otra sentencia de la misma de 18 de junio de 1.993, cuyos argumentos transcribía; debe hacerse constar, en contra de lo que puede deducirse de la redacción de la sentencia recurrida que la doctrina allí contenida, no ha sido confirmada por esta Sala; es cierto que por sentencia de 26 de mayo de 1.994 se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, pero que lo fué por falta de contradicción entre dicha sentencia y las aportadas de contraste.

SEGUNDO

En lo sustancial se hace en la sentencia recurrida la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 222 L.P.L., como requisito procesal de recurrabilidad; en el escrito de formalización del recurso se concreta que en la sentencia recurrida, como en las aportadas de contradicción se resuelve de forma distinta el tema debatido, esto es la procedencia de recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia firme aprobando o resolviendo impugnaciones de tasación de costas, incluyendo los conceptos de intereses del art. 921 L.E. Civil y honorarios del Letrado por su actuación en dicha ejecución.

TERCERO

La única sentencia aportada como contradictoria con la recurrida, en cuanto a sí cabe recurso contra auto aprobando tasación de costas que incluya intereses del art. 921 L.E. Civil, la de la Sala de lo Social de Madrid de 12 de diciembre de 1.994, no es idónea, pues no era firme en el momento de publicación de la recurrida, en el mismo día de su fecha pues no lo fue hasta el día 13 de septiembre de 1.995 en que se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación interpuesto contra aquella.

CUARTO

Si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Granada de 9 de febrero de 1993; en ambas se debatía si el auto dictado incluyendo los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia era o no susceptible de recurso de suplicación, lo que se decidió en sentido distinto, pues mientras la recurrida lo niega, la de contradicción, lo admite.

QUINTO

Acreditada la contradicción debe procederse al exámen de la cuestión de fondo planteada en el recurso, en el que se denuncia infracción del art. 188-2 de la L.P.L. y artículo 24-1 C.E.; el recurso debe desestimarse; no cabe recurso de suplicación ni por ende casación contra el auto del Juzgado ya dicho; el art. 188-2 de la L.P.L. incorporando al proceso laboral el art. 1687-2 de la E. Civil, como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994, solo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (Sta. 13 y 20 de julio de 1.991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejandose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atenidos a la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras, ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes unicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188-2 L.P.L. que permite el recurso.

SEXTO

En el caso de autos la decisión de la Sala de lo social de Extremadura contenida en la sentencia recurrida, declarando la improcedencia del recurso de suplicación contra dicho auto es correcta; la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es fáctible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L.; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido articulo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión.

SEPTIMO

Cuestión distinta seria la de los intereses, materia que también fue objeto del auto recurrido y que no lo es del presente recurso por no ofrecerse sentencia contradictoria en este respecto. El que por esta razón la sentencia hubiera podido ser, en su caso, atacada, no es contradictorio con lo razonado precedentemente, ya que en los recursos del nº 2 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de él que traen origen los regulados en el número segundo de los arts. 188 y 203 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrabilidad de los autos en ellos prevista y los motivos que lo autorizan se convierten una en otro, lo que hace inoperante la distinción entre la irrecurrabilidad de la resolución o su desestimación por no concurrir el motivo que lo ampara.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 22 de mayo de 1.995, declarando improcedente el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 24 de febrero de 1.995, resolviendo recurso de reposición contra el Auto de 26 de enero de 1.995 del mismo Juzgado; con las matizaciones contenidas en el último fundamento jurídico, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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