STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3705/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Vega Batanero, en nombre y representación de Dª Marianay Dª María, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en rollo de recurso de suplicación número 725/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Mariana, D. Pedro Miguely Dª María, contra "Synapse S.A.", sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SYNAPSE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Sevilla de fecha 28 de diciembre de 1989 recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Mariana, Pedro Miguely María, sobre cantidad, contra la recurrente y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, advirtiendo a los actores que podrán ejercitar las acciones de que se crean asistidos ante el orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demandada SYNAPSE S.A. y estimando en parte la demanda formulada por Doña Mariana, D. Pedro Miguely Dª Maríacontra SYNAPSE SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Dª Mariana239.702 , a D. Pedro Miguel237.200 y a Dª María224.700 , absolviéndola de lo demás pedido." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La entidad demandada SYNAPSE SA se dedica a estudios de mercados, para realizar diversos de los cuales en Sevilla y provincias cercanas contaba con un representante o delegado en la zona que, en su propio domicilio, hasta la apertura de una oficina en septiembre de 1989, recibía a los encuestadores o entrevistadores que seleccionaba para las diversas campañas, impartiéndoles instrucciones sobre las tareas a realizar, lugar y forma de desarrollo, recogiéndoles los datos averiguados y abonándoles cantidades variables por cada campaña o estudio en que intervenían.- 2º.- En tales condiciones desarrollaron su labor como entrevistadores o encuestadores los actores Dª Mariana, D.

Pedro Miguely Dª Maríapara la entidad demandada durante el año 1988 en diversas campañas o estudios, percibiendo las siguientes cantidades en los meses que se dirán para cada uno:

Sra. Mariana.......Sr. Pedro Miguel.......Sra. María.. 25.556 16.667 ----- junio 26.111 39.444 39.400 julio 33.333 ----- 40.700 agosto 13.111 11.400 10.400 octubre ---- ------ 46.200 diciem. 84.103 108.222 79.000 3º.- En 16/6/89 formularon papeleta de conciliación ante el CMAC intentada sin efecto el 30/6/89, formulando nueva papeleta el 19/9/89 y luego el 6/10/89 la demanda inicial de esta litis."

TERCERO

Dª Marianay Dª Maríaprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron el trámite de interposición del mencionado recurso, sin que en el escrito de preparación se hiciera designación de sentencia alguna como contradictoria .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, por defectuosa preparación del mismo al no haber sido hecha en el escrito correspondiente la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" (artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Con fecha 2 de diciembre de 1993 se dictó providencia en la que, tras relacionar en lo sustancial el contenido del dictamen del Ministerio Fiscal, se dispuso lo siguiente: "Como quiera que el tema que introduce el Ministerio Fiscal no ha sido debatido por las partes, y con el fin de evitar su indefensión y procurar así su indemnidad del derecho fundamental que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, se acuerda dar audiencia a las partes por el plazo común de cinco días para que dentro del mismo puedan alegar sobre la mencionada cuestión lo que a su respectivo derecho convenga". Evacuado el trámite de audiencia por la parte recurrente y por "Synapse S.A.", se hizo el oportuno señalamiento para el día ocho del presente mes de marzo, en que se produjo la deliberación y votación del fallo. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitan pretensiones acumuladas de reclamación de cantidad contra la sociedad "Synapse S.A." por parte de quienes realizaron entrevistas y encuestas para la sociedad en campañas habidas en 1988. Las sumas reclamadas por cada uno equivalen a la diferencia entre lo efectivamente percibido y el importe del salario mínimo interprofesional.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla, de fecha 28 de diciembre de 1989, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la demandada, y acogió parcialmente las pretensiones de los actores. Formalizado recurso de suplicación por la sociedad demandada, el cual fué admitido exclusivamente a los fines de decidir sobre el tema de competencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el día 7 de febrero de 1992, la cual declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, advirtiendo a los demandantes que podrían ejercitar las acciones de la que se creyesen asistidos ante el orden jurisdiccional civil. Contra esta última sentencia han interpuesto dos de los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Al emitir el informe previsto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso porque, según afirma, "el escrito de preparación no cumple los requisitos mínimos exigidos por la normativa reguladora del recurso de casación para la unificación de doctrina que resultan de los artículos 216, 218 y 221 del TALPL, tal y como vienen siendo interpretados y aplicados por la Sala en reiterada jurisprudencia, ya que ni se hace la preceptiva exposición sucinta de la contradicción, ni se menciona sentencia alguna de contraste de la impugna". Mediante proveído de 2 de diciembre de 1993 se concedió a las partes personadas el plazo común de cinco días para la formulación de las alegaciones que estimaran pertinentes sobre el particular de la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal, habiendo sido evacuado dicho trámite por la parte recurrente y por "Synapse S.A.". Debe hacerse constar que en el cuestionado escrito de preparación del recurso, presentado el día 21 de octubre de 1992, no se hace designación de sentencia alguna como contradictoria.

TERCERO

Dadas las alegaciones formuladas, es obligado perfilar el alcance del citado requisito del artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con la doctrina expresada en dos autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambos de fecha 13 de noviembre de 1992. La doctrina contenida en dichas resoluciones ha sido reiterada por otros autos, entre los que cabe citar los de 27 de noviembre de 1992, 4 de enero, 24 de febrero, 29 de abril, 4 de mayo, 28 de mayo y 28 de junio de 1993, y por las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, así como por las sentencias de 17 de enero y 15 de febrero de 1994. Se expone a continuación el contenido esencial de la fundamentación jurídica de los dos autos inicialmente mencionados, que se hace, según se indica en los mismos, de acuerdo con "una interpretación finalista y sistemática de ese precepto (el aludido artículo 218.2) dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran el proceso laboral": 1) el recurso de casación para la unificación de doctrina es además de extraordinario, un recurso excepcional, en cuanto introduce una explícita salvedad al principio del doble grado jurisdiccional, en el que se inspira el sistema de recursos del ordenamiento procesal del derecho del trabajo, y que es consagrado por la base 31ª de la Ley 7/1989, de 12 de abril; 2) la contradicción entre la sentencia impugnada y otras sentencias no se inserta en el ámbito de la motivación del recurso sino que constituye propiamente un requisito de recurribilidad, y por ello ha de ser objeto de la exposición sucinta exigida por el artículo 218 de dicha Ley; 3) la exigida "exposición sucinta" no es desde luego la relación precisa y circunstanciada que prescribe el artículo 221 del mismo texto legal, pero tampoco se identifica como una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación, de modo que debe mostrar o manifestar la existencia de ésta (de la contradicción), haciendo visible la misma; 4) en relación con lo expuesto, no será preciso el análisis comparativo de las identidades, lo que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberán ser identificados tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias con respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que son a su vez las que habrán de ser aportadas en su día con el escrito de interposición del recurso. Se afirma a continuación en dichas resoluciones que todo ello constituye una exigencia razonable, "pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales".

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, es claro que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito de la "exposición sucinta" en los términos que se han expresado, pues el escrito de preparación ha omitido la designación de las sentencias que pudieran ser contradictorias con la impugnada, designación que, como queda indicado, vincula al escrito de interposición en el sentido de que son las mismas, y no otras, las sentencias que han de ser objeto de la relación precisa y circunstanciada que, conforme al artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe contener este último escrito. Tal defecto no es subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito meramente formal sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia, según se indicó anteriormente. Como dicen las expresadas resoluciones, el artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 del mismo texto legal, que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del resguardo del depósito, falta de acreditación de la representación), entre los que no puede incluirse la omisión de los datos que identifican la contradicción. Por otra parte, como se reitera en dichas resoluciones, se trata de una omisión imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de los que ocurre con la casación ordinaria y con la suplicación, exige la intervención de Letrado, y que afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, en cuanto retrasa injustificadamente la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable.

QUINTO

El defecto apreciado en el escrito de preparación debió haber determinado en su momento respuesta judicial teniendo por no preparado el recurso o bien, posteriormente, acordando su inadmisión. Al no haberse producido tal resolución judicial, y dado el carácter sustancial del requisito incumplido y la no subsanabilidad del defecto, se constituye éste en el presente trámite en causa de desestimación del recurso, que, en consecuencia, debe ser declarada en esta sentencia. Es oportuno indicar que, como afirma la sentencia de 22 de noviembre de 1993, "corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluídos los que se refieren a su preparación ante la Sala de suplicación". No es óbice a la expresada conclusión de desestimación del recurso el hecho de que la preparación de éste fuera de fecha anterior a aquella en que se dictaron los expresados autos de 13 de noviembre de 1992.

Como afirma la sentencia de 27 de septiembre de 1993 (citada a su vez por la de 25 de noviembre del mismo año y la de 12 de febrero de 1994), la ya relacionada interpretación del artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe afectar a los escritos de preparación presentados bajo su vigencia, aunque lo hubieran sido con anterioridad a la fecha de tales autos, y ello porque se está no ante una norma nueva que sustituya a otra precedente, imponiendo un cambio de criterio, sino ante una interpretación amplia y razonadamente fundada de un precepto legal vigente, superadora de una interpretación anterior.

SEXTO

Debe significarse, por último, que con la interpretación y conclusión expuestas no se produce vulneración de derechos fundamentales, a que también alude la parte recurrente, ya que, como queda indicado, se trata de una interpretación razonable y razonada de la normativa reguladora de este recurso, atendida la propia naturaleza y finalidad del mismo. Según conocida y reiterada doctrina constitucional, la libertad de acceso al proceso, que se contiene en el derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere, respecto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, a la utilización de aquellos que hubieran sido establecidos para el proceso de que se trate, los cuales habrán de ser actuados en todo caso en la forma y con los requisitos señalados por las leyes que los autoricen, cuya interpretación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ha de señalarse, sobre el particular, que mediante auto de 20 de julio de 1993 acordó el Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1993, el cual (con fundamento en la expresada doctrina de los autos de 13 de noviembre de 1992) había tenido por no preparado determinado recurso de casación para la unificación de doctrina. Se afirma en la resolución que inadmitió el recurso de amparo que desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la citada interpretación sobre los requisitos de la "contradicción" y de la "exposición sucinta", y que "no existe una facultad ex artículo 24 C.E. de exigir la subsanación de la no concurrencia de requisitos de recurribilidad, máxime atendida la naturaleza excepcional del recurso de que se trata y que el escrito de preparación va firmado por Abogado (artículo 218.2 LPL)".

SEPTIMO

De conformidad con los razonamientos anteriores debe ser desestimado el recurso. No procede la condena en costas (artículo 232.1, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral), y deben devolverse la consignación y el depósito efectuados para la formalización del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado Don Francisco Vega Batanero, en nombre y representación de Dª Marianay Dª María, contra la sentencia de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en rollo de recurso de suplicación número 725/90, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Mariana, D. Pedro Miguely Dª María, contra "Synapse S.A.", sobre reclamación de cantidad. Sin costas. Devuélvanse a la parte recurrente en suplicación, "Synapse S.A.", la consignación y el depósito efectuados para formalizar dicho recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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