STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4049/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que absolvió al procesado Carlos Ramón del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, estando el procesado, como recurrido, representado por el Procurador Sr. Santías y Viada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Almería, instruyó sumario con el número 1/88 contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Probado y así se declara que con motivo de un registro practicado por la Brigada de la Policía Judicial sobre las 13'45 horas del día 25 de septiembre de 1987, en la vivienda NUM000 E del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital que era el domicilio habitual del procesado Carlos Ramón y de su esposa, se intervino la cantidad neta de 196'76 gramos de haschis y 8'986 gramos de cocaina, así como otros efectos y dinero en la suma de 63.000 ptas.- El procesado que era adicto a la cocaína y aficionado a fumar haschis, destinaba las sustancias intervenidas a su propio consumo y al de su esposa.- El procesado había sido condenado con anterioridad en sentencia de 23 de abril de 1986 por un delito contra la salud pública".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Carlos Ramón del delito contra la salud pública de que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales.- Déjese sin efecto cuantas medidas se hayan tomado contra el procesado.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida; y una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Hágase entrega al procesado de los efectos y dinero de su propiedad intervenidos.-Y aprobamos por sus propios fundamentos yu con las reservas que contiene el auto de insolvencia que eleva en consulta el instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por falta de debida aplicación del art. 344,2 del C.P. Se absuelve al procesado de un delito contra la salud pública, art. 344,2 del C.P.Para fundamentar el fallo acude la Sala de instancia al juicio de valor de que las drogas intervenidas eran para su consumo, no obstante la cuantía de aquellas, valoración que se estima incorrecta.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en un único motivo, el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del art. 344,2 del Código Penal, al absolver la Sala de instancia al procesado acudiendo al juicio de valor que las drogas aprehendidas eran para el propio consumo, no obstante la cuantía de aquellas. El procesado era adicto a la cocaína y aficionado a fumar hachis y destinaba las sustancias intervenidas al propio consumo y al de su esposa. No obstante el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, ante las dudas racionales en el ánimo del Tribunal absuelve. Ello implica, a juicio del Fiscal, que, por una parte, se afirma que la droga ocupada era para su consumo, y de otra, que se absuelve por no haberse probado suficientemente los hechos constitutivos de la infracción y ante las dudas se acude al fallo absolutorio.

El Tribunal ha inferido a través de un juicio de valor que la droga aprehendida estaba destinada al autoconsumo y ello plantea dilucidar si dicha posesión constituía un fin en sí misma -consumo- o significaba simplemente un estadio precedente y necesario para un medio, tráfico total o parcial.

SEGUNDO

La vía casacional utilizada del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal hace inexcusable un escrupuloso respeto a los hechos probados destilados por el órgano a quo en su libre y racional apreciación, conforme al art. 741 del mismo cuerpo legal y cuya contradicción conlleva en este trámite la desestimación del motivo - sentencias, por todas, de 17 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 de junio y 18 de septiembre de 1991, y 17 de enero de 1992-.

El factum expresa que en la vivienda del procesado y de su cónyuge en un registro practicado por la Policía Judicial el 25 de septiembre de 1987 se intervino la cantidad de 196'76 gramos de haschis y 8,986 gramos de cocaina y sesenta y tres mil pesetas y a continuación y, tras expresar el carácter de adicto a la cocaína del procesado y aficionado a fumar haschis, se añade tajantemente que tales sustancias intervenidas las destinaba al propio consumo y al de su esposa.

Al afirmarse en el relato de hechos probados que dichas sustancias estaban destinadas al consumo conyugal, está excluyendo cualquier tenencia o posesión parcial o total preordenada al tráfico de dichas drogas.

La doctrina de esta Sala ante la situación de impunidad del consumo de drogas y la tenencia de tales sustancias en poder de adictos a las mismas, ha establecido unas bases provisorias de la cantidad, para separar así el acopio normal del autoconsumo, de la tenencia preordenada a traficar para conseguir por este medio financiar la propia necesidad que el hábito y la compulsión comportan. Pero ello no quiere decir, que siempre que se superen los módulos señalados por la jurisprudencia habrá que reputar la posesión preordenada finalisticamente al tráfico de tales productos, sino que tan solo constituye una base de inferencia, pues esta separación entre lo típico y delictivo de lo penalmente irrelevante no atiende tan solo a dicho índice objetivo, que toma en cuenta la cantidad de sustancia aprehendida al sujeto, sino que ha de deducirse de un conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, entre las que figura, claro está, la posesión de una cantidad superior a la normal, pero no con carácter exclusivo, sino en atención al resto de los datos circundantes al hecho.

En ellos se describe la situación de adicto del recurrente a la cocaína y su afición a fumar haschis y que el acopio se destinaba al consumo conyugal. Ante estos datos, así como la carencia de otras circunstancias que pudieran inferir la posterior difusión o venta, como manipulaciones realizadas con la droga, intervención de terceros y utillaje auxiliar, con la sola regla cuantitativa no puede destruirse, por no ser notoriamente excesiva para un consumo plural.

Por otra parte, no son contradictorias con el relato fáctico, las manifestaciones recogidas en el poco feliz en su razonante fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada. Expresan que no se ha probado suficientemente los hechos que sirvieron de base a la acusación, que se ha basado, al parecer,exclusivamente en la aprehensión de la droga y en su cantidad y se reitera el destino del consumo.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 17 de abril de 1989, en causa seguida a Carlos Ramón por delito contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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