STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso967/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13 de febrero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2390/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, de fecha 17 de junio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Andrés, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Andrés, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, en reclamación de CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Andrés, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de enero de 1983, con la categoría profesional de Oficial. SEGUNDO.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el B.O.E. el 31 de Agosto de 1995, y con aplicación para el periodo 1993/1995. TERCERO.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: "Las partes acuerdan que el valor del plus para 1995 será del 24 por viento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia. La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1.995. CUARTO.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón- Avilés, anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo. QUINTO.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional.". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Andréscontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (61.378 PTS.), así como a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Avilés frente a la sentencia dictada el diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por D. Andrés, debemos confirma y confirmamos la resolución impugnada, condenando ala empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de las Islas Baleares, de fecha 13 de Noviembre de 1996, y la del Superior de Andalucía, con sede Málaga, de fecha 10 de Octubre de 1997.

CUARTO

No se impugnó el recurso, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el día 21 de Noviembre de 1997, en la que, decidiendo el de Suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 17 de Junio de 1997, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, la Sala confirm el fallo ´condenatorio y declaró que el denominado plus de movilidad funcional, establecido por el art. 53 del Convenio Colectivo aplicable (BOE de 31 de Agosto de 1995) giraba no sólo sobre las doce pagas mensuales ordinarias, sino también sobre las dos extraordinarias anuales, por entender que salario base anual (expresión del precepto) no era distinto de remuneración básica anual, y que este concepto comprende también las debatidas pagas extraordinarias. En consecuencia, la Sala confirmaba la de instancia a satisfacer la diferencia dineraria reclamada. Frente a tal Sentencia se aduce como contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de Noviembre de 1996, que, decidiendo idéntica cuestión, siquiera las partes litigantes no fueran exactamente las mismas, y en interpretación del mismo precepto y del mismo Convenio Colectivo, establece doctrina contraria, pues concluye que solo las doce pagas ordinarias mensuales componen el salario base anual, al que se ha de aplicar el porcentaje que conforma el debatido plus. La contradicción doctrinal es evidente y se cumple el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido recientemente estudiada y decidida por esta Sala, resolviendo recursos del ente demandan do, en los que se razona sobre la voluntad negociadora y la expresión utilizada. El razonamiento esencial, aquí aplicable dice literalmente, en la Sentencia de 7 del corriente mes: "El capitulo XII del I Convenio Colectivo de Puertos que comentamos está dedicado a la estructura salarial comenzando el articulo 51 aludiendo al "salario base" que queda fijado en el Anexo 4 entendiendo por tal el salario día, el salario mes, el salario año y el salario hora. A continuación, el artículo 52 entiende por "remuneración básica anual" la calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía". Y el artículo siguiente, 53, se refiere los "Complementos salariales" dentro de los cuales y como una variedad del complemento de productividad (por calidad o cantidad de trabajo), se regula el "plus de movilidad funcional" consistente en el porcentaje sobre el salario base a que hicimos referencia en el Fundamento primero de la presente resolución. Asímismo, dentro del extenso contenido del citado artículo 53 dedicado a los complementos salariales, se conciben como tales (apdo.D) los de vencimiento periódico superior a un mes como son las pagas extraordinarias (dos al año) equivalentes, cada una, a una mensualidad del salario base mas la antigüedad. La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es si debe tenerse encuenta la referencia al "salario base" del artículo 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del artículo 52 comprensiva de las pagas extras. ciertamente el antiguo Decreto de 17 de Agosto de 1973, de ordenación del salario, partía de la distinción entre salario base (artº. 4º) de otros conceptos que no tenían naturaleza salarial (artº. 3) y de otros que tenían la consideración de complementos salariales entre los que se comprendían las pagas extraordinarias. Sin embargo el vigente artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, distingue entre salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y en su caso los complementos salariales que se fijarán en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación o resultados de la empresa, y que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, no refiriéndose a las pagas extraordinarias a las que se alude en el artículo 31 del mismo, en donde se dispone que la cuantía se fijará en convenio colectivo y que igualmente podrá acordarse en convenio que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. La solución que ha de adoptarse a la vista de lo anteriormente expuesto no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, si es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio.".

TERCERO

La consecuencia es, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar u anular la Sentencia recurrida y decidir el recurso de Suplicación, con su estimación y la revocación del fallo absolutorio de instancia, lo que conlleva la devolución de los depósitos constituídos para recurrir, y sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 13 de febrero de 1998, casar y anular la sentencia recurrida estimar el recurso de suplicación y revocar el fallo de instancia para absolver a la Entidad demandada. Con la consiguiente devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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