STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1995:7374
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 944.-Sentencia de 15 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, autoría.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 18, 344 CP .

DOCTRINA: La posesión o tenencia de la droga y su ocultación constituyen en sí, no meros actos

de encubrimiento, sino actos de autoría en cuanto que implican facilitación al consumo que es uno

de los comportamientos expresamente tipificados en el art. 344 en relación 14 CP.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Elena por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dicha acusada representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid instruyó sumario con el núm. 6923 de 1993 contra Elena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de septiembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primer resultando: Probado, y así se declara, que funcionarios de Policía venían desde las últimas fechas de 1993 vigilando a un hombre de raza negra, de nombre Mario, respecto del que se han sobreseído provisionalmente las actuaciones y al que ahora no se enjuicia como presunto vendedor de sustancias estupefacientes, especialmente heroína y cocaína. El día 17 de enero de 1994 funcionarios de Policía que vigilaban a Mario observaron que éste realizaba un intercambio de algo con otra persona en cuyo poder ocuparon una bolsita con lo que parecía ser cocaína por lo que intentaron sin éxito detener a Mario que se dio a la fuga sin que hasta la fecha se hayan tenido más noticias del mismo. Seguidamente montaron un servicio de vigilancia en torno al apartamento sito en la puerta núm. NUM001 del piso NUM002 de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 que ocupaban Mario y la acusada Elena mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidora de heroína y cocaína y que convivía desde meses antes con aquél, en la esperanza de detener a Mario cuando regresara. Pero uno de ellos pudo observar, una hora más tarde y sobre las veintidós horas, cómo salía la acusada llevando un paquete o bolsa en las manos que escondía bajo un sillón que existía en el descansillo de la escalera. Elena fue detenida y en la bolsa se encontraron, una balanza de precisión marca «Penset» y diversos envoltorios que según posterior análisis resultaron contener 21,2 gramos de cocaína al 69,7 por 100 de riqueza, 14,5 gramos de heroína con riqueza del 68 por 100 y unos cartones con restos de heroína y cocaína. Seguidamente, previo mandamiento judicial, y, a presencia de la acusada, se registró elcitado apartamento donde se encontraron 419.000 ptas. sin que conste quién sea el propietario de las mismas, tres bolsitas de cocaína con un peso de 3,9 y riqueza del 26,4 por 100 y una de heroína con peso de 0,5 gramos y riqueza del 66,6 por 100 así como dos sobres de sueroral, respecto de las cuales sustancias afirmó Elena que eran para su consumo y de su propiedad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo. En atención a todo lo expuesto: 1. Absolvemos a Elena del delito contra la salud pública de que venía acusada y declaramos de oficio las costas del juicio. 2. Acordamos la destrucción de la sustancias estupefacientes aprehendidas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del art. 849.1 de la LECr por inaplicación del art. 344 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal , con fundamento en que apareciendo del relato táctico de la sentencia recurrida que concurren todos los requisitos integrantes del delito contra la salud pública por el que se formuló la acusación el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria con el inaceptable argumento de que la acusada aunque deba reputarse encubridora del referido delito se halla comprendida dentro de los supuestos comprendidos en la excusa absolutoria del art. 18 del Código Penal , y la estimación del motivo procede en cuanto que del relato fáctico aparece que la procesada fue sorprendida por los agentes de policía cuando llevaba un paquete o bolsa en las manos que escondía bajo un sillón que existe en el descansillo de la escalera comprobándose que en la bolsa se contenía una balanza de precisión marca «Penset» y diversos envoltorios que según posterior análisis resultaron contener 21,2 gramos de cocaína con una riqueza del 67,7 por 100 y 14,5 gramos de heroína con una riqueza del 68 por 100 y unos cartones con restos de cocaína y heroína; o sea, que de ello se desprende con absoluta claridad la concurrencia del elemento objetivo del delito constituido por la posesión de la droga así como el elemento anímico o intencionalidad de destinar dicha droga al tráfico pues al ser este elemento inaprensible por los sentidos ha de inferirse de las circunstancias objetivas concurrentes, como son, en el presente caso, la cantidad de droga ocupada muy superior a aquella de la que hace acopio un consumidor para el auto-consumo (como podría ser la que también fue ocupada a la acusada en su domicilio, constituida por la de tres bolsitas en las que se contenía cocaína con un peso de 3,9 gramos con una riqueza del 26,4 por 100 y una de heroína con un peso de 0,5 gramos y una riqueza del 66,6 por 100), de manera que el Tribunal de instancia así lo entendió en el apartado A) del segundo de los Fundamentos de Derecho al decir que la posesión de la droga en las cantidades referidas debe entenderse, en principio, como una posesión preordenada al tranco y, como tal integrante del tipo del art. 344 del Código Penal , mas a partir de ahí, el Tribunal de instancia sienta lo que denomina premisas que no son mas que meras hipótesis, como son las de que es posible que la acusada no fuera ni propietaria ni poseedora de la droga que le fue ocupada, que la posesión fue meramente fugaz, que es «probable» que su intención no fuese otra que la de ocultar la droga para que no fuese descubierta por la policía en el registro domiciliario, etc., o sea, que frente a los hechos cumplidamente probados como son los integrantes del delito contra la salud pública por el que se formuló la acusación, en la sentencia recurrida se basa la absolución en meras hipótesis o probabilidades inaceptables en Derecho Penal, tanto para condenar como para absolver, pero en todo caso, la posesión o tenencia y su ocultación constituyen en sí, no meros actos de encubrimiento, sino actos de autoría en cuanto que implican facilitación al consumo que es uno de los comportamientos expresamente tipificados en el art. 344 en relación con el 14 del Código Penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1994 , en causa seguida contra Elena , por delito contra la salud pública, estimando el único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, con el núm. 6923 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública, contra la acusada Elena , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de septiembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal .

Segundo

De dicho delito es criminalmente responsable la acusada Elena por haber realizado, directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.

Tercero

En la realización de los referidos hechos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Elena , como autora criminalmente responsable del definido delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de esta condena todo el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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