STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2528/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jon, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui y Alcaide, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 615/96, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos nº 248/96, seguidos a instancia de Dª. María Teresay Dª. Blanca, contra el ahora recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. María TeresaY Dª. Blanca, defendidos por el Letrado D. DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha uno de julio de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado don Diego PEÑALOSA IZUZQUIZA, en nombre y representación de doña María Teresay doña Blancacontra la empresa Jonen reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a cada una de las demandantes la cantidad de 523.143 pesetas por los conceptos antes expresados, más el 10% de intereses a contar desde el 31.08.95".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ Las actoras han venido prestando servicios como limpiadoras en la Dirección Provincial de Trabajo de Segovia por cuenta y orden de las empresas LIMA, S.A. -inicialmente- y LIMPIEZAS GREDOS (Jon) -desde enero de 1.994, con la antigüedad, categoría y salario que respecto de cada una de ellas se determina en el hecho primero de la demanda. - 2º.----- En autos 116/94 en este Juzgado se dictó la sentencia nº 105/94, de 19 de abril, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. Recurrida en suplicación por la parte demandada el T.S.J. de Castilla y León puso fin al trámite de recurso mediante auto de 05.07.95.- 3º.------ El 05.05.94 las actoras dedujeron papeleta de conciliación en vía administrativa contra Jon, celebrándose el acto sin avenencia el 06.05.94, cuya acta figura incorporada al folio 40 de autos, que se tiene por reproducido.- 4º.----- Se dedujo papeleta de conciliación en vía administrativa el 31.08.95 celebrándose el acto el 13.09.95 resultando sin avenencia.- 5º.----- El 09.01.96 la representación letrada de las actoras presentó escrito instando de este Juzgado la ejecución en los autos 116/94 hasta el cobro del principal de 1.046.286 pesetas más otras 320.000 pesetas para intereses y costas, que fue admitido a trámite por auto de 11.01.96 -por el que se despachó ejecución- y que, previa estimación del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, se dejó sin efecto mediante auto de 20.3.96.- 6º.------ El 24.05.96 se presentó demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 12 de mayo de 1.997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jon(LIMPIEZAS GREDOS), contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 1 de Julio de 1.996, en autos nº 248/96, seguidos a instancia de DOÑA María Teresay Dª. Blancacontra el recurrente, en reclamación de cantidades, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena en costas al recurrente debiendo abonar honorarios al letrado de la recurrida hasta un importe máximo de 50.000 pts. Se dispone la pérdida del depósito de 25.000 pts necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme. Se acuerda mantener el aval prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia, resuelva la realización de dichos aseguramientos".

TERCERO

D. Jonpreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 31 de enero de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate cuál sea el día inicial de cómputo de la prescripción, tratándose de reclamación de salarios, cuyo impago derivó de una decisión empresarial de reducción de jornada que, según sentencia, carecía de amparo legal.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los datos relevantes a los fines del recurso, que constan en la sentencia impugnada, que es la dictada el 12 de mayo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos.

Las demandantes, que venían trabajando como limpiadoras para determinada empresa en las oficinas de la Dirección Provincial de Trabajo de Segovia, siendo su jornada de cuarenta horas semanales, pasaron al servicio de la demandada en enero de 1.994, al haber sido ésta la adjudicataria de la limpieza de tales oficinas. En dicho mes la expresada empresa comunicó a las actoras que en lo sucesivo efectuarían una jornada de cuatro horas diarias, la cual, en, en consecuencia, venía a ser reducida en un cincuenta por ciento, reducción operada con igual porcentaje en su salario.

En marzo de 1994 formularon demanda las trabajadoras, sobre modificación de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad, que fue sustancialmente estimada por sentencia de 19 de abril de 1.994 (autos 116/1994 del Juzgado de lo Social de Segovia). Esta sentencia declaró el derecho de las actoras "a realizar una jornada de cuarenta horas semanales y a percibir la retribución correspondiente a dicha jornada", e igualmente condenó a la empresa " a abonar, en el concepto de diferencias de salario correspondiente al mes de enero de 1.994, a cada una de las actoras la cantidad de 37.717 pesetas". Dicha sentencia alcanzó firmeza el 5 de julio de 1.995.

El 5 de mayo de 1.994, antes, por lo tanto, de que hubiese devenido firme dicha sentencia, formularon demanda de conciliación las trabajadoras en reclamación de las cantidades adeudadas por los meses de febrero, marzo y abril de 1.994. La conciliación se efectuó sin avenencia el 16 de mayo.

Posteriormente, el 31 de agosto de 1.995 se formuló nueva demanda de conciliación por lo adeudado por todo el año 1.994, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 13 de septiembre del mismo año.

En enero de 1.996 las actoras solicitaron la ejecución en los autos 116/1994, hasta el cobro del principal más intereses y costas. Se despachó ejecución por auto de 11 de dicho mes de enero, auto que fue dejado sin efecto por otro de 20 de marzo de 1.996, que estimó el recurso de reposición contra el anterior, formulado por la empresa.

TERCERO

Con la demanda que inició la presente litis, presentada el 24 de mayo de 1.996, reclama cada una de las trabajadoras la suma de 523.143 pesetas, más intereses de demora, que corresponde al cincuenta por ciento de los salarios devengados entre febrero y diciembre, ambos inclusive, de 1994, porcentaje que es el no abonado por la empresa.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, condenando a la empresa al pago de la expresada cantidad a cada una de las actoras, más el diez por ciento en concepto de intereses devengados a partir de 31 de agosto de 1.995.

El recurso de suplicación, formalizado por la empresa, fue desestimado en su integridad por la sentencia de 12 de mayo de 1.997, ya citada. Rechazó dicha sentencia el motivo de recurso fundamentado en la supuesta infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), relativo a la prescripción parcial de la deuda, la cual, al entender de la empresa recurrente, sólo podría considerarse subsistente respecto de las cantidades devengadas después del 31 de agosto de 1.994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Fundamenta su decisión la expresada sentencia en que, según dice textualmente en su fundamento jurídico segundo, "hasta que no ha sido declarada por sentencia firme la ilicitud de la decisión empresarial de reducir la jornada de los trabajadores, y, en consecuencia, su salario en un cincuenta por ciento, no ha surgido acción para reclamar los salarios que se hubieran devengado de haber trabajado la jornada completa".

Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 31 de enero de 1.996. A su vez se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 1969 del Código Civil (CC).

QUINTO

La pretensión ejercitada en el caso de la sentencia de contraste tenía por objeto el pago de determinada cantidad (820.116 pesetas) por la empresa demandada al actor, como devengada en el período de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1.992 y el 26 de septiembre de 1.994.

El actor había trabajado en jornada partida desde mayo de 1.988. En enero de 1.992 pasó a realizar jornada continua, dejando de cobrar el complemento correspondiente por jornada partida. Formulada demanda, se dictó sentencia el 8 de septiembre de 1.994, ya en trámite de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que revocaba la decisión empresarial de modificación de la jornada de trabajo, por no haberse adecuado al procedimiento legal, y condenaba a la empresa al pago de la cantidad correspondiente a los meses de enero a julio de 1.992.

El 29 de diciembre de 1.994 formuló el trabajador la demanda a que dio término la sentencia de contraste, reclamando las sumas devengadas entre el 1 de agosto de 1.992 y el 26 de septiembre de 1.994, a que ya se ha hecho referencia. La papeleta de conciliación se había presentado el 8 de noviembre anterior.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda. La expresada sentencia de contraste estimó el recurso del actor pero, acogiendo la excepción de prescripción en su momento alegada por la empresa demandada, contrajo la condena exclusivamente a las cantidades devengadas (a razón de 29.430 pesetas mensuales) entre el 8 de noviembre de 1.993 (un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación) y el 26 de septiembre de 1.994.

Fundamenta la sentencia la estimación de la prescripción en que "ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago".

SEXTO

La exposición anterior evidencia la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

En ambas se resuelve sobre pretensión de reclamación de cantidad, por impago de determinados conceptos retributivos. Tal impago derivaba, en uno y otro supuesto, de modificación en las condiciones de trabajo, que había acordado unilateralmente la respectiva empresa, y que había sido declarada ilegal por sentencia.

Pese a la sustancial igualdad de hechos y pretensiones las respuestas judiciales son diferentes: a) en un caso (sentencia de contraste) se acogió sólo parcialmente la demanda por haberse estimado operante la prescripción respecto de las cantidades devengadas más de un año antes de la demanda de conciliación; b) en el otro supuesto (sentencia impugnada) se acoge íntegramente la demanda por estimarse inoperante la prescripción, ya que se entiende (contrariamente a la sentencia de contraste) que la acción no podía ejercitarse en tanto no se resolviese la pretensión declarativa sobre supuesta ilegalidad de la modificación de jornada.

Resta señalar que en el escrito de interposición del recurso se hizo una escueta, aunque suficiente, relación de la contradicción, así como también se fundamentó la supuesta infracción legal, con cita, en tal concepto, de los artículos 59.2 ET y 1969 CC.

SEPTIMO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen, al efecto, de la infracción legal denunciada.

La pretensión deducida en la litis, de reclamación de cantidad (cincuenta por ciento, no abonado, del salario correspondiente a una jornada de cuarenta horas semanales), no respondía al devengo de unas retribuciones por trabajos efectivamente realizados, ya que ello había sido hecho imposible en virtud de la reducción unilateral de la jornada por la empresa.

La expresada decisión empresarial se adoptó en enero de 1.994: en el relato histórico de la sentencia dictada en los autos 116/94, de fecha 19 de abril de 1.994 consta que en día no precisado de dicho mes de enero la empresa Jon"comunicó a las actoras que pasaban a efectuar una jornada de cuatro horas". Ya a partir de dicho mes de enero tuvo efectividad la reducción de la jornada y de la retribución correspondiente.

OCTAVO

Así pues, la decisión empresarial es anterior a la reforma normativa laboral de 1.994. El texto entonces vigente del artículo 41 ET, sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre las que se hallaban las relacionadas con la jornada de trabajo (artículo 41-2 ET), exigía el previo acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores o, de no obtenerse éste, la aprobación de la autoridad laboral (artículo 41.1). Disponía asimismo (artículo 41.3 ET) que el trabajador, si se estimare perjudicado por la modificación, podría pedir, dentro de los veinte días siguientes a ésta, la rescisión del contrato, con indemnización de veinte días de salario por año de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a), sobre resolución del contrato a voluntad del trabajador.

La decisión empresarial se adoptó unilateralmente, fuera de toda previsión legal: ni se pactó la novación contractual con las trabajadoras ni se intentó el acuerdo con los representantes de los trabajadores ni se solicitó la correspondiente autorización laboral. Se trataba, en definitiva, de un hecho desprovisto de cobertura legal, (mejor, desprovisto, incluso, de toda apariencia de cobertura legal). Sus consecuencias afectaban, negativamente, a derechos básicos del trabajador, como el de trabajo según la jornada pactada y el de retribución como contraprestación al trabajo. Precisamente el derecho del trabajador al salario es reconocido en su integridad por la ley cuando la prestación de los servicios deviene imposible por causas imputables al empresario (véase artículo 30 ET).

NOVENO

El examen, a los fines del presente recurso, de las acciones de reclamación de cantidad ejercitadas por las actoras ha de partir de la constatación de las circunstancias ya relacionadas: decisión empresarial fuera de toda previsión legal, inexistencia de apariencia de cobertura legal, derecho al salario íntegro según lo prescrito por el artículo 30 ET. Sobre esta base puede afirmarse que los derechos salariales, hasta alcanzar el importe correspondiente a la jornada pactada, nacieron y pudieron ejercitarse desde el momento en que, devengada la retribución periódicamente (cada mes), la empresa no la hizo efectiva en su integridad en el plazo y forma debidos, según las previsiones del artículo 29 ET.

Todo ello con independencia del hecho de que las actoras no ejercitaran las acciones resolutorias que preveía, para sus respectivos casos, el citado artículo 41.3 ET.

Consecuencia de lo expuesto es que la reclamación correspondiente a cada uno de los meses transcurridos a partir de febrero, inclusive, de 1.994 podía efectuarse de inmediato (en los términos del citado artículo 29 ET) sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia de 19 de julio de 1.994. Por ello, y visto que la demanda de conciliación se formuló en agosto de 1.995, han de entenderse prescritas en el presente caso, por aplicación del artículo 59.2 ET, las acciones correspondientes a los meses de febrero a julio, ambos inclusive, de 1994.

DECIMO

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada. Conforme a lo prescrito por el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Por las razones que quedan expresadas, procede la estimación del recurso de suplicación formalizado en su día por dicha empresa. Debe, en consecuencia, ser revocada en parte la sentencia de instancia y, con estimación en parte de la demanda, condenarse a dicha empresa a que pague a las trabajadoras demandantes los salarios que, hasta alcanzar la retribución por jornada diaria de ocho horas, no se han abonado a las trabajadoras demandantes desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre, ambos inclusive, de mil novecientos noventa y cuatro. Se han de incluir los intereses de la cantidad adeudada, computados al diez por ciento a partir del 31 de agosto de 1.995, por ser pronunciamiento que se corresponde con el de instancia, no combatido en cuanto al concepto.

Ha de dejarse sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada a la empresa recurrente en suplicación, sin que haya condena en las costas del presente recurso (artículo 233.1 LPL). Deberán devolverse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación (artículos 226.2 LPL, en relación con el artículo 201 LPL). Deberá dejarse sin efecto, en lo que exceda del aseguramiento de la condena impuesta en esta sentencia, el aval constituido en su día (artículo 226.2 LPL en relación con el artículo 201.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jauregui y Alcaide, en representación de Don Jon, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social de Segovia, en procedimiento sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Doña María Teresay Doña Blancacontra la empresa Jon(Limpiezas Gredos).

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la empresa demandada contra la sentencia de instancia y, revocando ésta en parte y estimando en parte la demanda, condenamos a la empresa demandada Jona que pague a cada una de las demandantes, Doña María Teresay Doña Blancalos salarios que, hasta alcanzar el importe de la retribución por jornada diaria de ocho horas, no se les han abonado desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre, ambos inclusive, de mil novecientos noventa y cuatro, más los intereses de la cantidad adeudada a cada una de las demandantes, computados al diez por ciento a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta su efectivo pago.

Se deja sin efecto la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida a la empresa recurrente en suplicación. Sin condena en las costas del presente recurso. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación. Se deja sin efecto, en lo que exceda de las cantidades objeto de condena en esta sentencia, el aval constituido en su día para aseguramiento de la condena impuesta en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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